25000-23-24-000-1998-0837-01(6352)

VIA GUBERNATIVA – Los procedimientos regulados por leyes especiales se rigen por éstas / SERVICIO POSTAL – Sanciones por prestación de servicios sin concesión / SERVICIO POSTAL SIN CONCESIÓN – Contra la sanción sólo procede recurso de reposición El artículo 50 del C.C.A., que consagra los recursos que proceden en la vía gubernativa, cuya violación aduce la actora, no tiene aplicación en este caso, ya que, conforme al artículo 1º, inciso 2º, ibídem, “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas….”. En el caso sub examine el Decreto 229 de 1995, que regula el servicio postal, en el artículo 38 señala las sanciones a las cuales se hacen acreedoras las personas naturales o jurídicas que sin concesión debidamente otorgada establezcan o presten servicios postales en el ámbito urbano nacional o internacional, que es la conducta que se le atribuye a la demandante (prestar el servicio de correo en la modalidad de RESPUESTA COMERCIAL, sin concesión para ello); y en el parágrafo de dicho artículo claramente se establece que : “Contra la decisión sancionatoria sólo procederá el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo” Significa lo precedente que contra lo resuelto en el acto acusado únicamente procedía el recurso de reposición y no el de apelación. VIA GUBERNATIVA – Anulación por no concesión del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN EN VIA GUBERNATIVA – Su negación implica nulidad por violación del debido proceso que obliga a volver a la vía gubernativa / RECURSO DE REPOSICIÓN EN VIA GUBERNATIVA – Su negación no alcanza a viciar de nulidad el acto por ser un recurso no obligatorio, accesorio o potestativo La Sala en otras oportunidades, procedió a anular la disposición de los actos acusados que no concedió el recurso de apelación, por estimar que era violatoria del debido proceso, y se inhibió de pronunciarse en relación con la parte restante de tales actos, ya que encontró procedente, como consecuencia de tal decisión, devolver el expediente a la vía gubernativa a fin de que se resolviera dicho recurso. En el evento sub lite, como ya se dijo, el recurso de apelación, por disposición especial no es procedente; y la tesis de la Sala antes esbozada no tiene cabal aplicación cuando el único recurso que procede es el de reposición, por la potísima razón de que éste, conforme al Código Contencioso Administrativo, (artículo 51, inciso final), al cual se remite el parágrafo del artículo 38 antes citado, no es obligatorio, lo cual pone de manifiesto que la ley no le ha dado la misma trascendencia e importancia que al recurso de alzada. Luego, si bien es cierto que al disponer el artículo 5º de la Resolución acusada que contra ella no procedía recurso alguno, siendo que sí era viable el de reposición, se actuó en contravía del mencionado parágrafo, no lo es menos que esta irregularidad no lo alcanza a viciar de nulidad en forma parcial, al punto que deba la Sala volver al estadio de la vía gubernativa, pues, se repite, dicho recurso no tiene la misma connotación que el de apelación, entre otras razones, porque éste, a diferencia de aquél, es resuelto por un funcionario distinto y superior en jerarquía, lo que permite la posibilidad de que por no estar comprometido con la decisión la pueda modificar, que es lo que, precisamente, se busca con su interposición. NOTA DE RELATORIA: Véase sentencias de 19 de noviembre de 1998 (Expediente 4937, Actora: Sercarga S.A., Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa) y 28 de octubre de 1999 (Actora: Médicos Asociados S.A., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sobre el aspecto referente a la trascendencia del recurso de reposición frente al de apelación, es pertinente traer a colación apartes de la sentencia de 28 de marzo de 1996 (Expediente núm. 3603, Actora: Flota La Macarena S.A., Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz). Véase también providencia de 23 de marzo de 2001 (Expediente núm. 6432, Actores: Manuel Buitrago Garzón y otros, Consejero ponente doctor Camilo Arciniégas Andrade).

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