25000-23-24-000-1998-0829-01(6613)

APORTES PARAFISCALES – Interés moratorio / SENA – Los giros extemporáneos causan interés legal moratorio que certifique la Superbancaria / CERTIFICACION DE INTERESES POR LA SUPERBANCARIA – Sujeción a publicación en diario de amplia circulación / INTERES MORATORIO – En giros al Sena es el certificado por la Superbancaria conforme al art. 884 del C.Co. limitado a la tasa de usura Para resolver esta acusación, es preciso atender al artículo 31 de la Ley 119 de 1994, aplicado por la Administración. Para la Sala, cuando la ley se refiere a la tasa moratoria certificada por la Superintendencia Bancaria, alude necesariamente a la tasa resultante de la certificación que expida este organismo dentro del ámbito legal de sus competencias, pues como es sabido, el propio legislador ha fijado la tasa del interés legal moratorio en el artículo 884 del Código de Comercio, a razón de una y media veces la tasa del interés bancario corriente a partir de la reforma introducida por el artículo 111 de la Ley 510, y del doble con anterioridad a esta, todo ello con sujeción al límite impuesto por la tasa de usura resultante del artículo 235 del Código Penal. De manera que el artículo 31 de la Ley 119 de 1994 no puede interpretarse como un precepto inane, sino en el sentido de que impone el interés legal moratorio que el legislador estableció como una función de la tasa del interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio. Así se procedió en el acto acusado. Por otra parte, la ausencia de ánimo de lucro en el SENA y en COMCAJA no descarta la aplicación de la norma transcrita, ya que el legislador dispuso que ésta tuviera aplicación en las situaciones concretas de mora en el giro de los aportes a dicho establecimiento público. En el segundo cargo se sostiene que por no haberse adjuntado a la Resolución 01179 de 24 de julio de 1997 la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre la tasa de interés, se lesionó el derecho de defensa. Este acto de la Superintendencia está sometido al especial sistema de publicación en un diario de amplia circulación nacional, según lo establecido en el artículo 98 del Decreto 2150 de 1995, tal publicación bastaba como fundamento del acto acusado y garantía del derecho de defensa de la Caja recaudadora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0829-01(6613) Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

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