25000-23-24-000-1998-0769-01(6507)

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Configuración del silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Aplicación del artículo 123 del D. 2150 de 1995 en empresas de servicios públicos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se configura ante petición, queja o recursos del suscriptor o usuario Según el ya mencionado artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en el evento en que los recursos, quejas y peticiones no sean resueltos dentro del plazo allí consagrado, “… quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación…”, “… se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable …”, salvo las dos excepciones señaladas párrafos antes. En sentencia de 18 de marzo de 1999 (Ex. Núm. 5156; M.P.: Dr. Juan A. Polo F.), al examinar la Sala la legalidad del artículo 123 del Decreto Núm. 2223 de 5 de diciembre de 1996, señaló: “Esta disposición -art. 158 de la Ley 142/94, se aclara- fue ampliada por el artículo 123 del decreto 2150 de 1.995, dictado en virtud de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 83 de la ley 190 de 1.995, por lo cual tiene fuerza de ley, y tanto a la ley 142 de 1.994 como a él, por no haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debía sujetarse el Presidente de la República al expedir el decreto 2223 de 1.996. Conforme con lo anterior, y en aplicación del artículo 123, es obligación de la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, actuación que no se dio en este caso y que se excusa en que tal figura opera solamente frente a los recursos de vía gubernativa, olvidando por completo el parágrafo del artículo 123 del D. 2150 de 1995, cuando señala que: “… la expresión genérica petición comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” No tiene sustento jurídico alguno la segunda acusación presentada por la E.A.A.B –E.S.P. POSICION DOMINANTE – Concepto y presunciones / ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE – Lo constituye la cláusula contractual que obliga al pago de reconexión de otro servicio distinto al que está en conflicto La posición dominante, según el numeral 13 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, “”Es la que tiene la empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos a éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado”, y se presume su abuso, según el artículo 133 de la Ley 142 de 1994, cuando se presenta una de las veintiséis causales allí contenidas. Según la Superintendencia de Servicios Públicos, la E.A.A.B. – E.S.P. abusó de su posición cuando en el Contrato de Condiciones Uniformes (CCU) previó “En el parágrafo tercero de la cláusula decimoséptima se estableció que la existencia de una causal de corte del servicio de acueducto o alcantarillado genera el corte del otro servicio, aún cuando para el corte del servicio de alcantarillado no se realice el taponamiento o retirada de la acometida por razones de salubridad pública”, lo que conlleva una carga pecuniaria adicional para el usuario quien se ve obligado a pagar la reconexión o reinstalación de otro servicio público distinto del que está en conflicto. Esa carga no está justificada porque en la legislación vigente, (Ley 142/94 y Decretos núms. 951/89 y 1842/91) no se establece como causal de suspensión y/o corte de un servicio público esencial la afectación de otro distinto. Como en la cláusula

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