25000-23-24-000-1998-0704-01(6545)

OBJETO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – No juzga decisiones en juicios de policía / POLICIA ADMINISTRATIVA – Potestad administrativa con facultades de control, de vigilancia y de sanción / JUICIOS DE POLICÍA – Decisiones jurisdiccionales que dirimen contiendas entre particulares / RESTITUCIÓN DE BIENES DE USO PUBLICO – Es acto administrativo dictado en ejercicio de la facultad de control y vigilancia sobre el espacio público / EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCIÓN El apelante funda la excepción en el carácter policivo que tiene el acto acusado, pues conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A., la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A, resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales. Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley. El acto acusado fue expedido en este caso, dentro de un procedimiento policivo y no dentro de un juicio policivo, toda vez que la facultad que se ejerció fue la de control y vigilancia que la Administración tiene sobre el espacio público, es decir, de policía administrativa, no obstante que se haya iniciado en virtud de querella, facultad que se inscribe en la función administrativa. Luego, constituye un acto administrativo y, por lo mismo, su control le compete a la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se confirmará la sentencia en cuanto declara no probada la excepción de falta de jurisdicción. CONTROL DE VIAS DE USO PUBLICO POR LA COMUNIDAD – Requisitos / VIAS DE USO PUBLICO – Requisitos para su control por la comunidad por razones de seguridad / FALSA MOTIVIACION – Existencia por cuanto la calificación jurídica no corresponde con la situación fáctica La Sala estima en este punto que la norma aplicable al caso es el artículo 128 del Acuerdo Distrital núm. 07 de 1979, que dispone:“Por efectos de seguridad se permitirá el control de vías de uso público por parte de la comunidad. Este tratamiento requiere concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de la Procuraduría de Bienes del Distrito y debe ceñirse a las especificaciones del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes”. Todo indica que en este caso el fin del control objeto de la medida acusada es ante todo el de preservar la seguridad del sector, por lo tanto, la norma que debe ser aplicada es justamente el artículo transcrito, y no el 128 del Código de Policía del entonces Distrito Especial de Bogotá, toda vez que éste solamente se refiere a la reducción de la velocidad de vehículos, que es apenas un aspecto de la seguridad. En este orden de ideas, lo conducente era verificar si el control que la actora ejercía sobre la vía en mención se ajustaba o cumplía o no con los requisitos establecidos por el artículo 128 del Acuerdo 07 de 1979, como efectivamente los cumple. Tales requisitos son: 1) concepto favorable

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