PAGO DEL IMPUESTO – En caso que se haga con un saldo a favor se tendrá con fecha del día de su consolidación / SALDO A FAVOR EN IMPORRENTA – El día de su consolidación se tiene como pago de otra obligación tributaria / INTERES MORATORIO – Se causa hasta el día en que los dineros embargados entren a la DIAN En el presente caso, como la compensación que reconoce la Sentencia del Tribunal, se generó por el saldo a favor del contribuyente en el impuesto sobre la renta del año gravable 1993, el pago se entiende realizado el 31 de diciembre de 1993, día en el que se consolidó el saldo crédito de la demandante, por lo que no es correcto tomar como fecha de cancelación la ejecutoria de esta providencia, como lo hizo el Tribunal. Por lo anterior, toda vez que el último pago se realizó el 29 de marzo de 1996, se causaron intereses sobre el saldo pendiente ($1.082.000), desde esa fecha hasta el día en que se canceló la obligación, es decir cuando los dineros embargados ingresaron a la administración tributaria con el depósito de fecha 1 de septiembre de 1997, a la tasa de interés moratorio vigente en esta última fecha. La demandada deberá aplicar las sumas retenidas, al saldo pendiente de cancelar correspondiente a la retención en la fuente de octubre de 1993, más los intereses generados. EMBARGO EN MATERIA TRIBUTARIA – Se justifica mientras exista una suma en discusión con la DIAN / COMPENSACION DE SALDO A FAVOR – La controversia sobre su procedencia hace justificado que se mantenga el embargo El embargo es una medida preventiva que tiene la administración para asegurar el pago de las sumas adeudadas y si bien es cierto se reconoce que la suma adeudada es inferior a la que se planteó en el mandamiento de pago, debe tenerse en cuenta que parte del pago se encontraba en discusión – Lo correspondiente a la compensación del saldo a favor del impuesto de renta del año 1993 – que sólo fue resuelto en el transcurso del proceso de primera instancia, por lo que resultaba justificado que la Administración mantuviera el embargo de la suma de $7.732.510,83, cuando al inicio del contencioso la obligación que se acreditaba ascendía a la suma de $2.737.000 por la retención en la fuente del mes de octubre de 1993, y la suma de $88.000 por la retención correspondiente a diciembre de 1993. En ese orden de ideas el embargo cubría el doble de la obligación reconocida en ese momento, con su actualización de que trata el art. 867-1 del Estatuto Tributario, más los intereses y los gastos de cobro, por lo que no superaba los límites de que tratan los artículo 838 ibídem y el 513 del Código de Procedimiento Civil. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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