25000-23-24-000-1998-0534-01(6219)

DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Aprehensión u ocupación de bienes sujetos a registro / ACTOS SUJETOS A REGISTRO – Lo es la providencia administrativa de entrega en depósito provisional de la Dirección Nacional de Estupefacientes Según el artículo cuarto del Decreto núm. 2271 de 1991, por medio del cual se adopta como legislación permanente algunas disposiciones del Decreto Legislativo 099 de 1991 y se modifica, adiciona y complementa el Estatuto para la Defensa de la Justicia, contenido en el Decreto Legislativo núm. 2790 de 1990, cuyo artículo 53, inciso 1º, dispone que los bienes, sean muebles o inmuebles, depósitos bancarios, títulos valores, etc., quedan fuera del comercio desde el momento de su aprehensión, incautación u ocupación hasta tanto quede ejecutoriada la providencia que ordene la entrega o adjudicación definitiva. Sin embargo, el inciso 3º del mismo artículo ordena: “De la aprehensión u ocupación de los bienes que estuviesen sujetos a registro de cualquier naturaleza, se dará aviso inmediato al funcionario que corresponda por el Jefe o Superior de la Unidad Investigativa que la haya efectuado. La inscripción se hará en el acto y no estará sujeta a costo ni a turno alguno, so pena de causal de mala conducta. Hecha ésta, todo derecho que se radique sobre el bien será inoponible al Estado”. Esta medida, por tratarse de una limitación que recae sobre un inmueble, como aquí sucede, debe registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, razón por la cual el Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por oficio núm. 010670 de 5 de agosto de 1996 (v. folio 79 c. ppal.), remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur, copia de la Resolución núm. 1142 de 30 de julio de 1996, “… a fin de que proceda a efectuar el registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble ubicado en la calle 50A No. 100B-40 del barrio Brasilia Sur de Santafé (sic) de Bogotá.” ENTREGA EN DEPOSITO PROVISIONAL DE INMUEBLE – Sólo hasta efectuarse la inscripción en el registro sale del comercio / INOPONIBILIDAD AL ESTADO – Se fundamenta en el registro a que el bien esta sujeto / APREHENSION, INCAUTACIÓN U OCUPACIÓN – Debe ir paralela con el registro para su inoponibilidad de los derechos de terceros / DEPOSITO PROVISIONAL – Desconocimiento del derecho de preferencia La anotación vino a aparecer en el folio de matrícula de la casa, el 3 de marzo de 1997, cuando ya la familia Murillo la habitaba y, es más, ya se encontraba afectada como vivienda familiar, aspecto que, según el artículo 43 del mencionado Decreto núm. 1250 de 1970, significa que: “Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.” Habida cuenta de que la inoponibilidad de los derechos de los terceros al Estado se fundamenta en el registro a que el bien está sujeto, la Sala concluye que cuando dicho registro no se da, siendo necesario, el derecho del tercero en esta hipótesis sí es oponible al Estado. En consecuencia, si la ley exige que la puesta fuera del comercio deba ser inscrita en el registro de instrumentos públicos, cuando ello no sucede, a contrario, el bien permanecerá en el comercio. De manera que la previsión del primer inciso del artículo 53 en el sentido de que los bienes de que allí se habla, entre los cuales se cuentan los bienes inmuebles, “… quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación …”, debe entenderse en concordancia con la exigencia del inciso tercero del mismo artículo, cuyo texto exige el registro como condición de la oponibilidad o inoponibilidad de los derechos

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