25000-23-24-000-1998-0455-01(7217)

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Delegación de funciones / DELEGACION DE FUNCIONES – Del Superintendente y del superintendente delegado / DELEGACION DE FUNCIONES – Requisitos y características Se aportó al proceso copia de la Resolución 1397 de 3 de agosto 1.998, por medio de la cual el Superintendente de Sociedades delega funciones y en la que a través del artículo primero asignó al Superintendente Delegado para la Inspección Vigilancia y Control la función de suscribir, entre otros actos, “3. Los que decreten o nieguen las investigaciones administrativas o los que aprueben o nieguen las solicitudes de práctica de visita y “4. Los que impongan multas a quienes violen la ley y los estatutos o incumplan instrucciones de la Superintendencia.” Con fundamento en las competencias otorgadas por las anteriores disposiciones, es claro para la Sala que la Superintendencia realizó la visita y practicó la investigación administrativa que dió lugar la sanción impuesta mediante las resoluciones impugnadas, y que la función desarrollada en este caso por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control es de aquellas que, en principio, le corresponde al Superintendente de Sociedades, pero que le fue delegada al funcionario que dictó el acto. En desarrollo del artículo 211 de la Carta que defiere a la ley la determinación de las condiciones bajo las cuales las autoridades administrativas distintas del Presidente de la República pueden delegar en sus subalternos o en otras autoridades, la Ley 489 de 1.998 dispuso sobre delegación, entre otras cosas, que las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias; que las funciones delegadas se ejercerán bajo la exclusiva responsabilidad de los delegatarios; que los actos del delegatario estarán sometidos a los requisitos de expedición por la autoridad delegante y serán susceptibles de los recursos que procedan contra los actos de ella, y que el delegante puede en cualquier momento reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, principios que ya habían sido precisados por normas anteriores. De lo expuesto se deduce que la delegación es, pues, una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual está reglamentada por la ley. DELEGACION DE FUNCIONES – Reasunción de competencias por el delegante / ACTOS DE LOS SUPERINTENDENTES – Sólo procede recurso de reposición como excepción al principio de la doble instancia / VIA GUBERNATIVA – Excepciones al principio de la doble instancia: actos de los superintendentes Resulta necesario precisar que la función ejercida por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control le fue delegada, como se vio, por el Superintendente de Sociedades, y que éste reasumió la competencia en virtud de la ley, para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria que se impugna; por lo tanto, como, según mandato expreso del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo no habrá apelación contra los actos de los superintendentes, máxime si se tiene en cuenta que los actos de los delegatarios se encuentran sometidos a los requisitos de expedición precisados por el delegante y a los recursos que procedan contra los actos del mismo; no se violó, como lo predica el recurrente, dicho artículo, pues no existe superior que pueda decidir el recurso de apelación interpuesto contra los actos expedidos por el Superintendente; por lo que el mencionado mandato constituye una salvedad al principio de la doble instancia consagrada en la ley, en los términos del artículo 31 de la Constitución Política. En todo caso, los Superintendentes Delegados actúan en calidad de Jefes de la respectiva entidad,

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