25000-23-24-000-1998-0419-01(6380)

REVOCACIÓN EN VIA GUBERNATIVA – No requiere consentimiento escrito y expreso del afectado si la decisión no se encuentra en firme o ejecutoriada / REVOCATORIA DIRECTA – Procedencia sin consentimiento del titular cuando la vía gubernativa está en trámite Estando en trámite la vía gubernativa, como es apenas obvio, la Administración puede revisar su actuación y, si es el caso, modificarla, sin necesidad de consentimiento escrito y expreso del afectado, pues el artículo 59, inciso 2º, del C.C.A. le da amplias facultades para ello. En el evento sub lite, como ya se dijo, la vía gubernativa estaba en trámite, ya que la demandante había solicitado un reestudio de su situación y, por lo mismo, no puede afirmarse que en su favor se hubiera consolidado un derecho o situación particular, individual y concreta; máxime si, como ya se vio, no solo las demandadas, sino otras autoridades que tienen que ver con el tema, como el caso de la CREG, coincidieron en afirmar que la actora carecía de derecho al beneficio del estrato uno, lo cual descarta la violación del artículo 73 ibídem, pues la prohibición de revocar los actos particulares, a que esta disposición se contrae, parte de la premisa de que los mismos hayan creado tal derecho o situación en favor del administrado y ello solo se puede predicar de decisión que se encuentre en firme o ejecutoriada. ESTRATIFICACIÓN – Sólo opera para inmuebles de uso residencial / INMUEBLES DE CONSERVACIÓN ARQUITECTÓNICA O HISTORICA – Excluidos del impuesto predial y de valorización / ESTRATIFICACIÓN SOCIECONOMICA – No incide en materia de servicios públicos en inmuebles de uso comercial / ESTRATIFICACIÓN – Efectos en el impuesto predial De tal manera que si, como en este caso, desde antes de la expedición de las normas que sirven de soporte a la actora para reclamar el beneficio del pago de tarifa en estrato uno, la estratificación solo tenía operancia para inmuebles destinados al uso residencial, no puede hacerse merecedor al mismo el inmueble destinado a otro uso, como el comercial. Entiende la Sala que la declaratoria de conservación arquitectónica, o histórica ciertamente constituye un gravamen o limitación al dominio, por lo que la consagración de beneficios se hace con miras a compensar tal limitación. Empero, a diferencia de lo que ocurre con el impuesto predial y de valorización, de cuyo pago están excluidos dichos inmuebles, en materia de servicios públicos la voluntad de la Administración Distrital ni del Legislador, ha sido la de exonerar dicho pago, sino atenuar su tarifa; y si, conforme quedó visto, en el uso comercial de un inmueble el estrato socioeconómico no incide en su tarifa, en ese contexto deben interpretarse las normas que establecen beneficios, cuyo alcance no puede ir más allá del que posee la regulación objeto de los mismos. La Ley 142 de 11 de julio de 1994, que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios en todo el territorio nacional, en sus artículos 101.1 y 101.4 consagra la estratificación socioeconómica, exclusivamente, para los inmuebles residenciales; frente a los estratos 1 y 2, en su artículo 99.7 y 99.9 prevé el otorgamiento de subsidios cuyos destinatarios son los usuarios que residen en determinado lugar y no poseen capacidad económica; y el artículo 89.7 no consagra excepción alguna para exonerar el pago del costo del servicio. No sobra recordar que la estratificación igualmente tiene incidencia en aspectos diferentes al relacionado específicamente con servicios públicos. Tal es el caso de la estratificación prevista en la Ley 44 de 1990 para efectos de determinar la tarifa del impuesto predial unificado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA

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