25000-23-24-000-1998-0416-01(6571)

INMUEBLES DE CONSERVACION HISTORICA, ARQUITECTONICA O AMBIENTAL – Permisión de compensación económica o tributaria / INMUEBLES DE CONSERVACION – La compensación por la limitación al dominio no comprende beneficios en tarifas por servicios públicos por estar ligado al uso residencial Sea lo primero advertir que la Sala en sentencia de 1º de junio de 2001 (Expediente núm. 6380, Actora: Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), tuvo oportunidad de analizar el contenido y alcance de las disposiciones que son objeto de demanda en este proceso, razón por la cual se remite a lo allí expuesto, para reiterarlo: “Del texto transcrito (art. 48 dela ley 388 de 1997) emerge la voluntad del legislador de compensar la limitación que al derecho de dominio implica para un inmueble la declaratoria de conservación histórica, arquitectónica o ambiental; pero de dicha norma no surge el beneficio del pago de una tarifa especial en materia de servicios públicos para inmuebles destinados al uso comercial o industrial, el cual, por lo demás, en cualquier momento, con la debida claridad, bien puede establecerse por el legislador, los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. Pero, conforme a la normatividad reseñada, tratándose de servicios públicos domiciliarios, dicho beneficio se halla estrechamente ligado al uso residencial del inmueble objeto de conservación….” REGIMEN TARIFARIO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – Competen al legislador / ESTRATIFICACION – Compensación a inmuebles de conservación histórica, arquitectónica o ambiental como retribución a propietarios por limitación al dominio / CRITERIO DE COMPENSACION – Aplicación a inmuebles de conservación histórica, arquitectónica o ambiental Debe la Sala enfatizar en que es cierto que el régimen tarifario de los servicios públicos es del resorte del legislador. Empero, la compensación que en virtud de los actos acusados opera frente al tema de la estratificación no implica regular el régimen tarifario como tal, pues el estrato uno residencial existe en virtud de disposiciones diferentes de las acusadas y la tarifa para dicho estrato no ha sido prevista en éstos, sino en otra normatividad. Se trata entonces de hacer una asimilación, con miras, como ya se dijo, a retribuir patrimonialmente a los propietarios de los inmuebles que han sufrido limitaciones en el dominio a consecuencia de la declaratoria de conservación arquitectónica, histórica o ambiental. Si bien es cierto que la Ley 142 de 1994 no ha previsto un trato preferencial para dichos inmuebles, ello no significa que no se pueda aplicar el criterio de compensación, criterio este que armoniza con los de justicia y equidad, que están presentes siempre que se hace prevalecer el interés público ante el particular, como ocurre en este caso, pues no puede perderse de vista que la declaratoria de conservación arquitectónica, histórica o ambiental obedece a un motivo de interés público. No sobra reiterar que la Ley 388 de 1997 prevé la compensación económica por la carga derivada del ordenamiento. De ahí que el cargo 1º de la demanda no tenga vocación de prosperidad. NOTA DE RELATORIA Se cita apartes de la sentencia C-366 de 2000, de la Corte Constitucional. INMUEBLES DE CONSERVACION – Asimilación al estrato uno para efectos del cobro de servicios públicos / ESTRATIFICACION DE INMUEBLES DE CONSERVACION – Los acuerdos o decretos distritales no hacen estratificación sino asimilación de estos inmuebles al estrato uno /

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.