25000-23-24-000-1998-0166-01(6593)

REEMBARQUE DE MERCANCIAS – Requisitos y término para presentación de prueba de llegada al país extranjero / REEMBARQUE DE MERCANCÍAS – Incumplimiento del término para probar llegada de la mercancía constituye el siniestro o riesgo asegurado / GARANTIA DE REEMBARQUE DE MERCANCÍAS – Exigibilidad ante extemporaneidad en la entrega de prueba de llegada al país extranjero / REEMBARQUE DE MERCANCÍAS – Comprende la obligación sustancial -llegada al extranjero- y formal -presentación de la prueba ante la DIAN- La obligación y, por ende, el objeto de la póliza, consiste entonces en presentar dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización del reembarque la prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero, y no como lo pretende hacer ver la accionante, bajo la tesis de que se trata de dos obligaciones, una sustancial y otra formal, y que la que cuenta es la sustancial, consistente en que la mercancía ciertamente llegue al país extranjero. Con este argumento simplemente está pretendiendo pasar por alto o desconocer los términos de la póliza que ella misma libró y, por lo tanto, los del correspondiente contrato de seguro celebrado entre ella y la tomadora. Por consiguiente, al aceptar que se incumplió el término para probar la llegada de la mercancía, lo cual constituye el siniestro o riesgo amparado por la póliza, y solicitar que la Sala deje sin efecto las resoluciones acusadas, la actora está igualmente persiguiendo que implícitamente esta jurisdicción deje sin efecto o desconozca un contrato comercial entre particulares y la obligación que mediante el mismo asumió, sin tener en cuenta que el contrato es ley para las partes y que su control escapa a la jurisdicción. Como quiera entonces que en el proceso está unánimemente aceptado y relatado que la sociedad MAKRO DE COLOMBIA S.A. no dio cumplimiento oportuno a la exigencia prevista en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, es evidente que aconteció el siniestro objeto de la garantía, surgiendo así para la aseguradora la obligación de cancelar la suma asegurada en la correspondiente póliza, como se ordenó en los actos acusados, de suerte que la sentencia impugnada se encuentra acorde con la situación procesal, lo cual amerita su confirmación. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 3 de diciembre de 1998, Expediente núm. 5005, Consejero Ponente doctor Manuel Urueta Ayola y Sentencia de 6 de septiembre de 1999, Expediente núm. 5362, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre del dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0166-01(6593) Actor: SEGUROS ALFA S.A. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

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