25000-23-24-000-1998-0131-01(6509)

CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURISTICO – Concepto, creación y trámite administrativo Estos certificados fueron creados por el artículo 70 de la Ley 60 de 1968, como un mecanismo para fomentar la industria turística. Posteriormente, el Decreto núm. 1361 de 1976 les otorgó la naturaleza de “estímulos fiscales para el fomento de las inversiones en establecimientos hoteleros o de hospedaje”, con importancia relevante para el desarrollo de aquel sector. Además del lleno de los requisitos consagrados en el artículo 40 del Decreto núm. 2272 de 1974, el Decreto núm. 1361 de 1976 estableció que para optar al beneficio era menester que el CONPES decidiera sobre esas solicitudes. Una vez impartida esa aprobación, se celebraba un contrato entre el Gobierno Nacional y el beneficiario del incentivo (art. 19 ibídem), por medio del cual se señalaban las condiciones para la obtención del certificado y las obligaciones que asumía éste, dentro de las cuales se establecía la necesidad de que las obras estuvieran debidamente concluidas y entregadas conforme con la autorización expedida por la Corporación Nacional de Turismo. Se surtía, entonces, un trámite administrativo que se iniciaba con la presentación de la solicitud del beneficio tributario y concluía, según se ha visto, con la firma del contrato a que aludía el artículo 6 del Decreto núm. 2272 de 1974. Debían cumplirse así una serie de actuaciones administrativas y proferirse las decisiones correspondientes, tendientes a impulsar el procedimiento hasta cuando ocurriera la señalada culminación. NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a obtener el incentivo tributario se consolidaba, en palabras de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, con la la decisión favorable del Consejo de Política Económica y Social -CONPES. (Consulta núm. 927 de 16 de diciembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. César Hoyos Salazar). CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURISTICO – El derecho a recibirlo sólo se consolida con la aprobación del Conpes / CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURISTICO – Derogación por la ley 222 de 1995 La Corporación Nacional de Turismo considera que la simple presentación de la solicitud solamente representa una mera expectativa de derecho y que la no conclusión del trámite en momento alguno obedeció a conductas negligentes sino a los vacíos legales surgidos a raíz del cambio de legislación. Además, considera que no es procedente aplicar el artículo 102 de la Ley 448 de 1998 tal como lo hizo el a quo para tasar los perjuicios supuestamente causados a la parte actora. En cuanto a lo primero, la Sala observa que el derecho invocado por la actora no se consolidó porque la documentación correspondiente nunca llegó al CONPES y a esta entidad le fue imposible conceder el beneficio. Y la documentación no llegó al CONPES, entre otras razones, porque el Departamento Nacional de Planeación (v. folio 82 c. 5) recomendó no aprobar nuevos CDT “… hasta que no se reestructure el incentivo”, recomendación dirigida a la Corporación Nacional de Turismo mediante el Oficio núm. 004 de 4 de enero de 1995. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la solicitud de la sociedad demandante fue presentada el 18 de septiembre de 1995, es decir, ocho meses después de que Planeación Nacional recomendó no aprobar nuevos CDTs, la Corporación recibió la solicitud. El 22 de diciembre de 1995 entró en vigencia la Ley 223 que derogó el incentivo buscado por la precitada compañía y el Secretario del CONPES, mediante el Oficio núm. 037 de 2 de julio de 1996, comunicó que: “Una vez analizada la situación planteada por la derogatoria de los

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