25000-23-24-000-1998-0080-01(7083)

OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO – Incumplimiento de registro ratificado por allanamiento en pliego de cargos / OPERACION DE ENDEUDAMIENTO – Efectos del allanamiento en el pliego de cargos / SANCION POR FALTA DE REGISTRO DE OPERACION DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO – Difiere de la sanción por extemporaneidad A juicio de la Sala, si en la vía gubernativa la demandante se allanó a la totalidad de los cargos formulados, esto es, aceptó que incurrió en el incumplimiento de registrar las operaciones de endeudamiento externo oportunamente y por tal conducta se le sancionó, mal puede alegar en esta instancia jurisdiccional que no se valoraron adecuadamente unos documentos, cuando estos no podían estar en capacidad de demostrar un cumplimiento que no se produjo pues, se repite, la misma actora admitió la ocurrencia del incumplimiento por las razones que señaló al descorrer el pliego de cargos, que fueron reseñadas anteriormente (daños técnicos e iliquidez), las cuales, por lo demás, no son constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, únicas eximentes de responsabilidad. El artículo 10º de la Resolución Externa núm. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República señala que el plazo para el registro es de 6 meses, contado a partir de la fecha del conocimiento de embarque, fecha esta que para el caso en estudio es el 15 de diciembre de 1993, por lo que se evidencia una extemporaneidad de más de tres años al haberse hecho el registro el 27 de marzo de 1996. Es preciso advertir que según el artículo 14 del Decreto 1746 de 1991, en el término de traslado de los cargos los presuntos infractores pueden: solicitar pruebas, objetar las obtenidas antes de la formulación de los cargos, ALLANARSE y presentar descargos. El parágrafo prevé: “El allanamiento expreso y por la totalidad de los cargos formulados será válido si lo efectúa directamente el investigado o su apoderado expresamente facultado al efecto y a condición de que el allanado no se encuentre dentro de las previsiones del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil”; y conforme al artículo 22, ibídem, dicho allanamiento trae como consecuencia que la multa correspondiente no exceda de un 70% del monto de la respectiva infracción. En este caso el allanamiento hecho por la actora es perfectamente válido a la luz de los artículo 14 y su parágrafo del Decreto 1746 de 1991 y 94 del C.de P.C., por lo que debe tenerse como probado el hecho del incumplimiento, sin discusión alguna. REGIMEN CAMBIARIO – No opera el principio de favorabilidad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Opera sólo en materia penal judicial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Inaplicación en materia cambiaria / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Excepción al principio de legalidad En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad la Sala en reiterados pronunciamientos1 ha señalado que, solo tiene aplicación en el ámbito del derecho penal. En efecto, dijo la Sala en sentencia de 7 de diciembre de 2000:“… No puede confundirse el llamado principio de favorabilidad de la ley penal posterior al hecho que se castiga, con los que regulan la vigencia de la ley en el tiempo. En materias financieras son frecuentes las modificaciones de las regulaciones porque estas dependen de las circunstancias económicas del momento, pero la disminución y aún la supresión de un determinado deber no tiene efectos retroactivos a épocas anteriores, porque no se trata de normas de índole penal…..”. Igualmente, en sentencia de 16 de agosto de 2001, la Sala reiteró lo anterior y observó que si bien es cierto que por mandato constitucional (articulo 29), el debido proceso se 1 Ver sentencias de 7 de diciembre de 2000 (Expediente núm. 6434, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero ) y de 16 de agosto de 2001 (Expediente 6262, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) .

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