25000-23-24-000-1997-9926-01(5532)

COOPERATIVAS – Obligaciones del Consejo de Administración / COOPERATIVAS – Distribución de excedentes: los generados por extensión del servicio al personal no afiliado no son susceptibles de reparto / DISTRIBUCION DE EXCEDENTES EN COOPERATIVAS – Responsabilidad del Consejo de Administración pasible de sanción por el Dancoop Los miembros del Consejo de Administración son, por lo tanto, administradores de la Cooperativa, responsables del cumplimiento de sus estatutos y de la ley. Uno de sus principales deberes es presentar el proyecto de distribución de excedentes, con sujeción a las normas legales y estatutarias. Por tanto, los miembros del Consejo de Administración tienen la responsabilidad de proponer a la Asamblea la distribución de excedentes que verdaderamente sean tales, que estén justificados por balances fidedignos y que puedan repartirse al tenor de la ley y de los estatutos. El artículo 10.° de la Ley 79 de 1988, que enseguida se transcribe, dispone que los excedentes originados en la prestación de servicios a terceros no afiliados se lleven a un fondo social que no puede distribuirse: «Artículo 10.°- Las cooperativas prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un fondo social no susceptible de repartición». En cumplimiento de esta norma, los miembros del Consejo de Administración, como encargados de proponer a la Asamblea la distribución de excedentes, tenían, ante todo, el deber de verificar la existencia de tales excedentes y, además, el de cuidar que los derivados de servicios al público no fuesen repartidos. El demandante no desvirtuó el cargo consistente en haber propuesto la distribución de un excedente de $464.880.509 que en verdad no existía, como quiera que la actividad con asociados arrojaba una pérdida de $152.946.106. Su argumentación se reduce a sostener que la contabilidad de la Cooperativa está en manos de un contador que se reputa idóneo, y que está supervisado por un revisor fiscal; pero que las fallas de la contabilidad no pueden imputarse a los miembros del Consejo de Administración, a quienes no se les exige ser contadores. Para la Sala, el actor, como miembro del Consejo de Administración, era responsable de proponer una distribución de excedentes ajustada a los estatutos y a la ley. Por tanto, tenía el deber de verificar la existencia de excedentes susceptibles de distribución, los cuales resultan de las operaciones con los asociados, restando a los ingresos los gastos correspondientes. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Debe alegarse en la demanda, en la adición o corrección so pena de implicar fallo extrapetita / FALLO EXTRA PETITA – Lo será el pronunciarse respecto de asuntos no expuestos ni en la demanda, ni en la adición o corrección Advierte la Sala que la caducidad de la facultad que, según el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, tienen las autoridades administrativas por tres (3) años desde la realización del hecho que pueda ocasionarlas, no fue planteada como cargo en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y por esta razón el Tribunal no podía dictar sentencia con fundamento en ella. Como quedó dicho en la síntesis de los antecedentes, la única oportunidad en que el actor se refirió a este punto, fue en el párrafo de conclusión del recurso de apelación, y ello, en forma meramente enunciativa. Dado el interés individual y subjetivo que inspira las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no es dable al juzgador pronunciarse respecto de cuestiones que no fueron expuestas por el actor en la demanda, su adición o corrección, pues ello implicaría fallar extra

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