25000-23-24-000-1997-9914-01(6183)

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS / INMUEBLE – Elementos de identificación / REGISTRO DE HIPOTECA – El error mecanográfico en uno de los linderos no configura cambio en el objeto del contrato / ERROR EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS – Error mecanográfico / ACTOS DE REGISTRO La controversia se centra en el hecho de que el lindero occidental, consignado en la Escritura Pública de hipoteca no coincide con el que realmente le corresponde al inmueble objeto de la garantía; y, a juicio del demandante, convierte dicho inmueble en otro, razón por la que impetra la nulidad del acto de registro y de la resolución a través de la cual se negó la revocatoria directa del mismo. Del contenido del artículo 103 del Decreto 960 de 1970, se deduce que los elementos de identificación de un inmueble son: la nomenclatura, denominación o descripción, su cédula o registro catastral y sus títulos antecedentes, aspectos estos sobre los cuales, en su cita, puede incurrirse en errores aritméticos o simplemente mecanográficos, de ahí que puedan ser subsanados mediante una escritura de aclaración, EN CUALQUIER TIEMPO. No existe duda en cuanto a que la voluntad del demandante fue la de constituir hipoteca de primer grado en relación con el inmueble en mención y en favor de DIEGO CARRILLO; y que el inmueble, identificado también por sus tres linderos no cuestionados, por su dirección o nomenclatura, título antecedente de adquisición y folio de matrícula inmobiliaria, que constan tanto en la Escritura Pública contentiva de la garantía hipotecaria, como en el certificado de libertad y tradición, es el mismo que en el hecho primero de la demanda admite haber hipotecado. Si bien es cierto que hubo un error mecanográfico al transcribir uno de los cuatro linderos, el occidental, pues en lugar de anotarse transversal 68 “F” se escribió transversal 68 “E”, no por ello puede afirmarse, como lo hace el actor, que se trate de un inmueble diferente. Ello sería así si los bienes raíces no poseyeran sino un único lindero y no existieran otros elementos de identificación, lo cual no acontece. Así pues, no se vulneró el artículo 103 del Decreto 960 de 1970, sino, todo lo contrario, se aplicó debidamente. El art. 31 del Decreto 960 de 1970 no prevé que los inmuebles únicamente se identifican por los linderos, sino, también, “por su cédula o registro catastral, si lo tuvieren; por su nomenclatura; por el paraje o localidad donde están ubicados…..”, lo que está en armonía con el artículo 103, ibídem. Es preciso tener en cuenta que conforme al inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2148 de 1983, que reglamentó, entre otros, al Decreto 960 de 1970, existen errores en la identificación de linderos, que, como en este caso, NO CONFIGURA CAMBIO EN EL OBJETO DEL CONTRATO, y es el que, precisamente, puede ser aclarado, pero sólo con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-24-000-1997-9914-01(6183) Actor: JOSE LUIS SINNING O”MEARA Referencia: APELACION SENTENCIA

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