25000-23-24-000-1997-9876-01(6502)

PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Aplicación en relación con la caducidad de la facultad sancionatoria no pedida en la demanda / CONGRUENCIA RESPECTO DE LA DEMANDA – Aplicación / JUSTICIA ROGADA – No se aplica en acciones de simple nulidad La Sala no hará pronunciamiento alguno de fondo sobre los cargos de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, ni de la violación de los artículos 2, 6, 21, 25, 29, 83 y 124 de la Constitución Política, que la actora invoca en esta instancia, por cuanto no hicieron parte de la demanda y, por consiguiente, de la controversia en la primera instancia. Al respecto, basta recordar que la acción incoada se rige por el principio de la justicia rogada, en obedecimiento de lo señalado en el artículo 137 numeral 4º del C.C.A., según el cual, “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”, en concordancia con el artículo 170 ibídem, que consagra el principio de la congruencia respecto de la demanda. Cosa distinta ocurre en tratándose de la acción contencioso administrativa de simple nulidad, en donde su declaración oficiosa se permite en cualquier momento. SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS – Supresión y asunción de funciones de control del régimen cambiario por la DIAN / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES – Fusión de la Dirección de Impuestos Nacionales con la Dirección de Aduanas Nacionales / DIVISIÓN DE CAMBIOS DE LA DIAN – Competencia para proferir actos preparatorios y definitivos de control cambiario Mediante el Decreto 2116 de 1992 se suprimió la Superintendencia de Cambios, y en el artículo tercero se estableció que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercerá las funciones de control y vigilancia relacionadas con el cumplimiento del régimen cambiario que estaban en cabeza de dicha Superintendencia, en cuanto tuvieran relación con las operaciones de importación y exportación de bienes y servicios; competencia que fue ratificada en el artículo 12 literal h) del Decreto 2117 de 1992, por el cual se fusionan la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tal función fue asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es decir, a la Institución en su conjunto y no al Director, de manera específica, cuyas funciones le están asignadas en el artículo siguiente del mismo decreto. Este funcionario, a su vez, expidió la Resolución núm. 3041 de 30 de diciembre de 1993, a fin de constituir y organizar la División de Cambios en la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Entre las funciones que le asignó a dicha División, está la señalada en el literal d) del artículo segundo de la resolución, consistente en “Adelantar las investigaciones en materia de control cambiario y proferir los actos de formulación de cargos y demás actos preparatorios y definitivos previstos en el procedimiento administrativo cambiario y en el Código Contencioso Administrativo, respecto de los asuntos cuyo conocimiento fuere de competencia de las dependencias de Fiscalización y/o Liquidación de las administraciones especiales de Santafé de Bogotá”. En consecuencia, las facultades que invocó y ejerció la Jefe de la División de Cambios, para formular el pliego de cargos a la actora mediante acto de trámite de 1° de septiembre de 1995 y luego para decidir de manera definitiva la correspondiente actuación administrativa, a través de las resoluciones acusadas, le fueron otorgadas en debida forma y por quien estaba autorizado para ello. El cargo, por consiguiente, no tiene vocación de prosperar.

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