25000-23-24-000-1997-9266-01(6733)

CONTROL FISCAL – Concepto / CONTROL FISCAL – Objeto / CONTRALORÍA – Función de establecer la responsabilidad derivada de la gestión fiscal / CONTROL FISCAL – Quiénes la ejercen / CONTROL FISCAL POSTERIOR EXCEPCIONAL / JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Es independiente del proceso penal y del proceso disciplinario El control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Esta vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados. En casos excepcionales, la Contraloría puede ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. Precisamente entre las funciones que la Constitución asigna al Contralor General de la República, se encuentra la contenida en el numeral 5 del artículo 268 según la cual le corresponde “ Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 42 de 1993 consagra que el control fiscal será ejercido, en forma posterior y selectiva, por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales, los auditores, las auditorías y revisorías fiscales de las empresa públicas municipales, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en la citada ley. Esta responsabilidad fiscal es independiente de la responsabilidad penal y disciplinaria que pudiera caberle a un servidor público y cada proceso es autónomo e independiente del otro, correspondiéndole igualmente a cada uno consecuencias diferentes. CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL – Inaplicación del articulo 38 del C.C.A. por no tratarse de una sanción / CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL – Inaplicación: levantado el fenecimiento por operaciones fraudulentas o irregulares se puede iniciar el juicio fiscal / CADUCIDAD – Se refiere al término para iniciar la acción y no para imponer sanción La Ley 42 de 1993, no se ocupó en parte alguna del tema de la caducidad de la acción fiscal, aspecto que ha sido necesario esclarecer a través de la vía jurisprudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sede de tutela y mediante sentencia T-973 de 1999, manifestó: “El código contencioso administrativo establece en su artículo 136, subrogado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, los términos de caducidad de las acciones, que para el caso de la acción de reparación directa, se fija en dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Y es este mismo término el que, por la remisión expresa que hace el artículo 89 de la ley 42 de 1993 a las normas del código contencioso administrativo, y dada la concordancia y afinidad que tiene con la acción de reparación directa, se aplica para el proceso de responsabilidad fiscal. En consecuencia, el proceso de responsabilidad fiscal sólo podrá iniciarse contra los funcionarios del erario a más tardar dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-973 de 1999. M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis). Enfrentada a esta posición, se encuentra la consignada en fallo de abril 2 de 1998, de esta Sección, con ponencia del Dr. Libardo Rodríguez en el que se manifestó: “Examinado el texto de la Ley 42 de 1993, la Sala encuentra que la misma no fijó expresamente el término de caducidad para el juicio de responsabilidad fiscal y no obstante que el artículo 89 de la citada ley dispone que ”En los aspectos no previstos en este capítulo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo o de

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