25000-23-24-000-1997-8984-01(4993)

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Actividades complementarias que se consideran inherentes al servicio: facturación, cobro, quejas y reclamos / ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DEL SERVICIO PUBLICO DE ASEO – Facturación, cobro, quejas y reclamos / ECSA – Por desarrollar actividad complementaria del servicio de aseo está sujeta a inscripción en Comisión de Regulación de Superservicios / INSCRIPCION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Sanción de multa ante incumplimiento Las actividades de gestión, entre las cuales se encuentran los procesos de facturación, cobro, quejas y reclamos, son servicios inherentes al objeto social de las empresas prestadoras de servicios públicos según lo previsto en diversas disposiciones de la Ley 142, entre otros, los artículos 14.9 (factura de servicios públicos); 147 (naturaleza y requisitos de las facturas); 148 (requisitos de las facturas); 149 (revisión previa); 150 (de los cobros inoportunos); 151(las facturas y la democratización de la propiedad de las empresas); 153 (de la oficina de peticiones y recursos); 155 (del pago y de los recursos); y 156 (de las causales y trámite de los recursos). Lo anterior, porque la actividad de prestación del servicio público está integrada no sólo por la parte operativa, sino también por la administrativa, cuyas áreas de facturación, cobro, atención al cliente quejas y reclamos realiza la actora en el presente caso, en relación con la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital, el cual a su vez es prestado por personas jurídicas socias de la actora, tal y como se establece del certificado de la Cámara de Comercio que obra en el expediente. Para la Sala, es entonces evidente, que ECSA en su condición de empresa prestadora de servicios públicos en la modalidad establecida en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, está sujeta a la inspección, vigilancia y control de la SSPD, motivo por el cual estaba obligada a inscribirse en el Registro respectivo, en los términos y condiciones previstas para el efecto, en el art. 11 numeral 11.8. Por lo tanto, por no haber cumplido su deber de registrarse dentro del término establecido, resulta claro que ECSA –independientemente de que con posterioridad hubiese hecho la inscripción– incurrió en infracción de la norma legal a que se encontraba sujeta, y en consecuencia, la Superintendencia del ramo debía aplicar la sanción prevista en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994. Tampoco se aportaron pruebas que desvirtuasen las otras faltas que determinaron la sanción, a saber, la omisión en entregar a los usuarios copias de los formularios de aforo y las irregularidades en la tramitación de los recursos de apelación que debía enviar a la SSPD. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-8984-01(4993) Actor: EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA “ECSA”

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