25000-23-24-000-1997-8562-01(6350)

EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS – Trámite general para el embarque / AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE – Trámite ante sección de exportaciones y aforo / SOBORDO O MANIFIESTO DE CARGA – Difiere de la autorización de embarque y puede expedirlo la empresa transportadora / MANIFIESTO DE CARGA O SOBORDO – Determina fecha del embarque físico de la mercancía Es clara la Resolución núm. 3490 de 24 de agosto de 1990, proferida por la Dirección General de Adunas para reglamentar la exportación de mercancías distintas de café, cuando establece que, para adelantar tal trámite, se requiere previamente la presentación de la Solicitud de Embarque ante la Sección de Exportaciones. La mencionada dependencia revisa el formulario presentado para verificar su diligenciamiento; que la mercancía no es de prohibida exportación; y que no está sujeta a los cupos determinados por el Consejo Directivo de Comercio Exterior. Cumplidos los requisitos anotados, se acepta la Solicitud de Embarque. Al no existir observaciones y “Autorizado el embarque por el aforador, la quinta copia del formulario Autorización de Embarque se le entregará al transportista, como constancia de que la Aduana ha revisado y ordenado el embarque. No obstante, al momento de realizase el embarque efectivo, el transportista presentará esta copia al funcionario de la Aduana encargado de su certificación.” Transcurrido un mes después de aceptada la Autorización de Embarque, si aún no se ha efectuado el embarque real de la mercancía, la Autorización queda sin validez y se procede a su anulación. En lo que hace al trámite del Manifiesto de Carga o Sobordo, documento distinto del anterior, éste puede ser expedido por la misma empresa transportadora sin que para ello sea necesario el diligenciamiento de un formulario determinado. Su objeto es amparar ante las autoridades el transporte de las mercancías exportadas, razón por la cual se deben relacionar éstas en su totalidad. Una vez que el aforador constata la mercancía, el Manifiesto de Carga le es devuelto al transportador para que, en el plazo señalado en los artículos 9 del Decreto núm. 1144 de 1990 y 5 de la Resolución núm. 3492 de 1990, sea entregado a la administración aduanera. Este último documento es distinto de la Autorización de Embarque, el cual, para cuando el Sobordo es certificado, ya reposa en los archivos de la DIAN. Por tratarse de dos trámites distintos, así se refieran a la misma mercancía de exportación, comportan dos finalidades diferentes. De un lado, la Autorización de Embarque está referida al permiso para embarcar la mercancía y, del otro, el Sobordo determina el momento, fecha y hora, en que esa mercancía fue físicamente embarcada en el medio de transporte que ha de llevarla a su destino, fuera del país. ENTREGA DE MANIFIESTO DE CARGA POR EL TRANSPORTISTA – Término de 48 horas so pena de multa / SANCION DE MULTA – Legalidad por extemporaneidad en la entrega certificada del sobordo o manifiesto de carga Tanto el Decreto núm. 1144 como la Resolución núm. 3492, ambos de 1990, ya mencionados, obligan al transportador a presentar copia certificada del manifiesto de carga, el cual, como ya se dijo, es expedido por el mismo transportista para comprobar que la mercancía descrita en la Solicitud de Embarque salió efectivamente del país. Ese trámite debe llevarse a cabo dentro de las 48 horas siguientes al momento de salida de la mercancía. Según certifica la DIAN, la extralimitación en que incurrió TAMPA S.A. no se limita a unas horas. Por el contrario, la demora en presentar la documentación ya tantas veces mencionada se refiere a 5, 6, 9 y hasta 21 días. Al comparar los dos aspectos analizados se debe concluir que, según la realidad fáctica presente, por desconocer la ley, la sociedad demandante incurrió en una conducta sancionable a la luz de los artículos 262 del Decreto núm. 2666 de 1984 y 9 del Decreto núm. 1144 de 1990.

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