25000-23-24-000-1997-2360-01(6572)

EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD SOBRE ACTOS RELATIVOS A SERVICIOS PUBLICOS – Efectos hacia el futuro o efectos ex nunc / EFECTOS EX NUNC – Aplicación en actos relativos a servicios públicos: art. 38 Ley 142/94 El a quo declaró la nulidad de los oficios 328511 de 9 de octubre de 1996 y 337010 de 29 de noviembre de 1996, y de la resolución 602 de 14 de febrero de 1997 por considerar que la EE.AA.BB. fundamentó el cobro del servicio de alcantarillado exclusivamente en el artículo 54 del Decreto 951 de 1989, cuya nulidad declaró la Sala en sentencia de 16 de julio de 1998, y que los efectos de la anulación se retrotraen al momento en que el acto anulado se expidió, de donde los actos acusados habrían quedado sin soporte legal. Contra esta tesis, la SSPD sostiene que el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, consagra los efectos ex–nunc respecto de la nulidad de los actos administrativos relacionados con los servicios públicos, al señalar: «Artículo 38. Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos. La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe.». Mediante sentencia C–066 de 1997 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 38 de la Ley 142, con las siguientes consideraciones: «No encuentra la Corte fundamento alguno que sirva para declarar la inexequibilidad del artículo 38 sub júdice, a partir de los argumentos esgrimidos por el demandante. Como sucede con la disposición anteriormente examinada, el artículo 38 de la ley 142 de 1994 consagra dos supuestos de hecho: primero, la sola anulación de los actos administrativos relacionados con los servicios públicos domiciliarios; y segundo, las consecuencias posibles de tal determinación jurisdiccional, es decir, el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. En cuanto al primero, efectivamente la ley restringe el ámbito temporal de la anulación de los actos administrativos al momento de su declaratoria y hacia adelante, exclusivamente, con el fin de que todas las actuaciones consolidadas antes de la misma queden incólumes. Hasta aquí nada ha dicho el legislador sobre las posibles condenas patrimoniales, restablecimiento de derechos o reparación de daños a que haya lugar, sino simplemente se ha referido a la desaparición del acto anulado, a su exclusión del mundo jurídico, lo cual, se repite, sucede desde el momento en que así lo disponga la jurisdicción competente y hacia el futuro.». Significa lo anterior que la anulación judicial de actos administrativos en materia de servicios públicos constituye una excepción a la regla acuñada por la jurisprudencia conforme a la cual la nulidad de un acto administrativo tiene efectos retroactivos, es decir, se remonta a su nacimiento a la vida jurídica. ACTOS ADMINISTRATIVOS EN SERVICIOS PUBLICOS – Efectos hacia el futuro y no retroactivos: aplicación art. 38 Ley 142 de 1994 En el sub-iudice, como quedó dicho, los actos administrativos acusados se expidieron en vigencia del Decreto reglamentario 951 de 1989, puesto que la decisión definitiva se adoptó el 14 de febrero de 1997, fecha de la resolución 602 mediante la cual la SSPD resolvió el recurso de apelación, mientras que la nulidad del Decreto se produjo el 16 de julio de 1998, esto es, casi un año y medio después de que hubiera quedado en firme el acto administrativo ahora demandado. En consecuencia, por virtud del artículo 38 de la Ley 142 de 1994 no cabe retrotraer la situación hasta antes de la expedición de este último acto administrativo, de modo que erró el Tribunal al considerar que los actos acusados

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