OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA – Extinción por prescripción de los derechos de importación y exportación: cinco años / PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA – Interrupción con la notificación al representante inscrito en el registro mercantil / REGISTRO MERCANTIL – Los actos y documentos sujetos a registro no producen efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción / INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA – Operancia por notificación al representante inscrito en el registro mercantil Debe, entonces, la Sala decidir si se consumó la prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de los tributos derivados de la Declaración de Importación # 12.166 presentada por SIDELPA y aceptada por la Aduana de Bogotá el 15 de marzo de 1991. Las normas que regulaban el nacimiento y la prescripción de la obligación aduanera, vigentes al momento de presentarse la Declaración de Importación eran, respectivamente, los artículos 5º, numeral 1º y 6º, numeral 4 y parágrafo, del Decreto 2666 de 1984, (según fueron modificados por el artículo 4º del Decreto 755 de 1999). Así, pues, habiéndose aceptado la Declaración de Importación el 15 de marzo de 1991, la prescripción se consumaba el 15 de marzo de 1996. Como queda dicho, una vez dictado el mandamiento ejecutivo del 12 de marzo de 1996, la DIAN citó al representante legal de SIDELPA a recibir notificación. Aparte de esta citación, y según consta en la declaración o informe rendido por la funcionaria de la División de Recaudación encargada de notificar el mandamiento ejecutivo, el 13 de marzo de 1996 el Secretario de SIDELPA le informó que el Presidente de la sociedad y el Primer Suplente del Presidente se encontraban ausentes del domicilio social, sin precisar el lugar donde pudiesen ser localizados. Ante esta información, los funcionarios de la DIAN se dirigieron a notificar el mandamiento de pago al doctor GABRIEL BORRERO, que figuraba en el registro mercantil como Segundo Suplente del Presidente y quien el 15 de marzo de 1996 se negó a recibir la notificación aduciendo su calidad de empleado público. SIDELPA alega, entonces, que esta diligencia no interrumpió la prescripción porque el doctor Gabriel Borrero Restrepo, quien para entonces ya era empleado público estaba “inhabilitado, imposibilitado e impedido para asumir la representación legal y la administración de una sociedad anónima”. Para la Sala, este argumento de SIDELPA equivale a hacer oponible a terceros -en este caso la DIAN- una inhabilidad de la persona que figuraba en el registro mercantil como representante legal suyo, sin haber procedido, como era su deber, a cancelar la inscripción correspondiente, en franca contraposición con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 5º, 29 numeral 4º y 164 del Código de Comercio. En efecto, el artículo 28, numeral 5º somete a registro mercantil todo acto en virtud del cual se modifique la representación de los negocios del comerciante; el artículo 29, numeral 4º dispone que los actos y documentos sujetos a registro no producen efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción; y el artículo 164 determina que las personas que figuren en la Cámara de Comercio como representantes de una sociedad conservarán tal carácter “para todos los efectos legales” mientras no se cancele dicha inscripción. En suma, por no haber cumplido SIDELPA con su deber de cancelar la inscripción del susodicho representante, quedó en imposibilidad de oponer a terceros la cesación de este en sus funciones. Así, pues, esa persona ostentaba frente a terceros -la DIAN incluida- la calidad de representante legal de SIDELPA y, al negarse a recibir la notificación a sabiendas de que se trataba del mandamiento de pago 0921 de 12 de marzo de 1991, mencionado en el Acta de Notificación, quedó notificado del mismo, por conducta concluyente. En consecuencia, se interrumpió la prescripción.
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