25000-23-24-000-1997-0057-01(6794)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Sanción al Instituto de Seguros Sociales por demora en la atención en el servicio de urgencias / SERVICIO DE URGENCIAS – Reglas rectoras del sistema General de Seguridad Social: violación / FALSA MOTIVACIÓN – Inexistencia en los actos sancionatorios por moratoria en el servicio de urgencias El fundamento legal de los actos acusados (sancionatorios de Supersalud) fue la violación por parte de la entidad demandante (ISS) del artículo 153, numeral 9, de la Ley 100 de 1.993. Insiste la recurrente, que a la menor fallecida se le brindó oportuna atención en los servicios de urgencia, sustentando su afirmación en el hecho comprobado de que la paciente fue registrada a las 9:15 a.m. y atendida a las 10:00 a.m.. Sobre el particular, esta Corporación considera que dadas las condiciones particulares de la niña, que como bien lo reconoce la demandante, ingresó en un estado crítico, un lapso de cuarenta y cinco minutos (45) entre su registro y su real atención es demasiado amplio, por lo que en manera alguna puede afirmarse que la atención en urgencias fue oportuna. Adicionalmente, se encuentra demostrado en el expediente administrativo que no obstante los ruegos de la madre de la menor para que su hija fuera atendida en forma inmediata, ello no fue posible debido a la negligencia de uno de los funcionarios de la institución, razón por la cual aquélla tuvo que acudir a los padrinos de la niña, que laboraban en la Clínica, para que se agilizara la prestación del servicio de urgencias a su hija. A juicio de la Sala, no puede predicarse que los actos acusados estén falsamente motivados, pues las anteriores declaraciones prueban de manera fehaciente que la Clínica Federico Lleras Acosta no prestó oportuna atención a la menor tantas veces citada, no obstante que su estado ameritaba la prestación inmediata del servicio de urgencias. A la Clínica se le sancionó por cuanto la parte administrativa del área médica no se encontraba debidamente organizada para brindar la atención oportuna de urgencias, y no por el procedimiento médico que le aplicara a la paciente, circunstancia que, de otro lado, permite afirmar a la Sala que no necesariamente la no atención oportuna deba tenerse como la causa eficiente de la muerte de la menor. Al no haber desvirtuado la parte actora los fundamentos que tuvo el a quo para denegar las pretensiones de la demanda y, por ende, la presunción de legalidad de los actos acusados, cabe confirmar la sentencia recurrida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-1997-0057-01(6794) Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Demandado: DIRECTOR GENERAL PARA EL CONTROL DEL SISTEMA DE CALIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

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