25000-23-24-000-1996-8349-01(6108)

IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO / MODIFICACION DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL – Requisitos: pago de tributos aduaneros, incorporación al sistema y levante / MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACION – Su incumplimiento hace exigible la garantía del régimen de importación temporal / GARANTIA DEL REGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL – Vulneración del principio de justicia al exigirla sobre declaración temporal reexportada En efecto, las pruebas existentes en el expediente muestran que de las dos Declaraciones de Aduana que amparaban la importación temporal a corto plazo (6 meses), las mercancías descritas en la núm. 2000203000406-6 se reexportó a través del documento de exportación núm. 17411 de 5 de abril de 1994, cumpliéndose con ello el cometido de esa clase de importación. No ocurrió lo mismo con la mercancía amparada por la Declaración de Importación núm. 2000203000407-3 (v. folio 40 c. ppal.), dado que la sociedad demandante le solicitó a la DIAN el cambio de la modalidad de importación, la cual está permitida por el artículo 45 del Decreto núm. 1909 de 1992. La modificación fue aceptada por la Administración, asignándole nuevos números de identificación (stickers), quedando esa mercancía bajo la modalidad de importación ordinaria, razón por la cual la importadora canceló el valor de los tributos correspondientes pero, como está debidamente demostrado, no adelantó el trámite necesario para incorporar esa nueva declaración al sistema de información de la DIAN, el SIDUNEA, a efectos de obtener el levante de la mercancía. Ese trámite, según lo dispuesto en la Resolución núm. 1318 de 5 de abril de 1994, conlleva la asignación del número de levante de la mercancía y la cancelación de la garantía correspondiente. Luego, al no cumplirse con el mandato señalado, se tiene por incumplida la obligación aduanera y, por ende, se debe hacer efectiva la garantía presentada para amparar esa eventualidad. La DIAN al declarar el incumplimiento de la obligación aduanera por parte de la Distribuidora Nacional de Equipos, ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento por su valor total, es decir, por la suma equivalente a las dos Declaraciones de Aduanas garantizadas (US$113.580.61 y US$ 1.394.86), cuando se incumplió, solamente, la correspondiente a la última cifra mencionada. De lo anterior se desprende que la DIAN no atendió el principio de justicia que consagra el artículo 64 del Decreto núm. 1909 de 1992, ya que se excedió al hacer efectiva, en su totalidad, la garantía presentada por la sociedad demandante, razón por la cual los actos demandados son nulos en cuanto declararon el incumplimiento de la obligación aduanera contenida en la Declaración de Aduana núm. 2000203000406, la cual, como quedó claro, se cumplió con la reexportación de las mercancías allí contenidas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Santa Fe de Bogotá, D. C., dos dieciocho (28) de marzo mayo de l dos mil uno (2001).

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