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LICENCIA DE CONSTRUCCION – Requisitos para su prórroga / LICENCIA DE CONSTRUCCION – La falta de publicación le quita firmeza y efectos respecto de terceros Según estas normas (Art. 63 ley 9 de 1989 y art. 6 D.R. 1319 de 1993), la prórroga de una licencia de construcción solamente puede concederse en atención al tamaño de la obra, a su complejidad y a su duración. Pero en el caso presente, el titular de la licencia no demostró que se encontrara en alguna de las situaciones en que procede la prórroga. Es más, mientras el acto administrativo por el cual se concede una licencia de construcción no se encuentre ejecutoriado ni se hayan pagado los impuestos, no le es dado a su titular iniciar las obras. Y puesto que el actor admite no haber publicado dicho acto, contra lo ordenado en el artículo 9° del Decreto 1319 de 1993, resulta manifiesto que la licencia ni estaba en firme ni producía efectos respecto de terceros, y menos el efecto de dar pie a una eventual renovación. Para la Sala, esta sola omisión hacía improcedente la prórroga y sustenta suficientemente los actos demandados. Sin embargo, es oportuno resaltar que si el acto administrativo por el cual se concede una licencia queda ejecutoriado, la Administración no puede después revocarlo de oficio y corre con la carga de demandar su nulidad. Pero, no habiendo quedado en firme, bien podían las autoridades de Tenjo actuar como lo hicieron en este caso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., seis de diciembre de dos mil uno Radicación número: 25000-23-24-000-1996-7798-01(6700) Actor: OSCAR CARINI GUTIERREZ Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES Decídese el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 31 de agosto de 2000, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) le denegó las súplicas de su demanda contra el municipio de Tenjo. 1. LA DEMANDA

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