25000-23-24-000-1996-7721-01(6435)

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se vulnera el debido proceso al probarse su intervención en el proceso administrativo / SERVICIO DE SALUD – Puede ser prestado por instituciones de carácter privado sujetas al control de la Supersalud El primero de los cargos que formula el apelante contra el fallo de 27 de abril del año anterior, apunta a que al no existir identidad procesal entre la Clínica Palermo y la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, se violó el debido proceso. Quien debe responder por los daños causados por una persona que se encuentra al servicio de otra persona jurídica es esta última y no aquélla “… y no contra una obra o establecimiento de la persona jurídica en la que preste sus servicios”, manifiesta el recurrente. Si bien está demostrado en el expediente que la Congregación ahora apelante es la propietaria de la Clínica Palermo, también lo es que esta institución, no obstante su carácter privado, presta un nivel III de atención. Al haberse presentado la queja contra la Clínica por la deficiencia en el servicio de salud que allí se presta, bien actuó la Superintendencia Nacional de Salud al dirigirse directamente a la “Obra”, por ser allí en donde se presentó la falla en el servicio. Tan es así lo anterior que el requerimiento de la Administración fue atendido por su Directora General. Luego del trámite administrativo y al percatarse de que sí existió la falla que le fue imputada a la entidad prestadora de los servicios de salud, se le impuso la sanción objeto de controversia, no sin que antes interviniera la Congregación accionante, a través de apoderado designado por la Superiora Provincial y representante legal de la misma, propietaria de la Clínica Palermo. La anterior consideración lleva a la Sala a concluir, como ya se dijo, que en momento alguno se vulneró el debido proceso de la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, dado que esa institución intervino en el procedimiento administrativo e hizo uso de los distintos medios legales para defender sus intereses, pero no logró desvirtuar la acusación que le fue formulada. CLINICAS PRIVADAS – No están obligadas a prestar el servicio del régimen de referencia y contrarreferencia cuando no hayan celebrado contrato de salud con el Estado / SERVICIO DE SALUD – Las clínicas privadas no están obligadas a prestar el servicio de régimen de referencia y contrarreferencia / REGIMEN DE REFERENCIA – Concepto: atención o complementación diagnóstica / REGIMEN DE CONTRARREFERENCIA – Concepto El segundo de los cargos planteados se refiere a que las resoluciones demandadas son incongruentes porque no existe la obligación, en cabeza de las clínicas privadas que no tengan contratos con el Estado, de cumplir con el Régimen de Referencia y Contrareferencia, según lo ordena el artículo primero del Decreto núm. 2759 de 1991. Ese régimen, según la definición contenida en la norma señalada, consiste en el conjunto de normas técnicas y administrativas que permiten prestar adecuadamente al usuario el servicio de salud, según el nivel de atención y el grado de complejidad de los organismos de salud, con la debida oportunidad y eficacia. La referencia, señala la norma, consiste en el envío de usuarios o elementos de ayuda diagnóstica por parte de las unidades prestatarias de servicios de salud a otras instituciones de salud para la atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el grado de complejidad, den respuesta a las necesidades de salud. Por su parte, la contrareferencia alude a la respuesta que las unidades prestatarias de servicios de salud receptoras de la referencia, dan al organismo o a la unidad familiar. Esos dos aspectos, como con acierto señala la Congregación apelante, no son de obligatorio cumplimiento para

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