25000-23-24-000-1996-7635-01(6349)

DECOMISO DE MERCANCIAS – Por no entrega de documentos a la aduana antes del descargue / FUERZA MAYOR – No la constituye la renuncia colectiva de trabajadores / MERCANCIA NO PRESENTADA – Por no entrega de documentos antes del descargue Como lo reconoce la sociedad demandante en el escrito de descargos y en el recurso de reconsideración, los documentos de transporte fueron entregados a la Aduana dos horas después de la llegada del vuelo, demora que pretende justificar con la renuncia colectiva de 32 trabajadores de la firma SERDAN LTDA., alegando que la misma configuró una fuerza mayor que la exime de responsabilidad. La Sala no comparte este argumento, pues teniendo en cuenta que la fuerza mayor o el caso fortuito es definido por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 como “el imprevisto a que no es posible resistir…”, la mencionada renuncia no puede considerarse como tal, ya que era previsible que debido a la inconformidad en las condiciones laborales de los citados trabajadores, éstos en cualquier momento podían presentar su renuncia. En consecuencia, el decomiso de las mercancías llevado a cabo mediante las resoluciones acusadas se encuentra ajustado a derecho, pues lo cierto es que la mercancía no se entiende presentada si no se entregan los documentos a la Aduana antes de su descargue. NOTA DE RELATORIA: Cita en sentencia proferida el 12 de marzo de 1.998, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, Expediente núm. 4754. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1996-7635-01(6349) Actor: AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA Recurso de apelación contra la sentencia de 16 de marzo de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, contra la sentencia de 16 de marzo de 2.000, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

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