25000-23-24-000-1996-6978-01(4027)

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO RESPECTO DE LOS RECURSOS – Al decidirse y notificarse antes del auto admisorio debe corregirse la demanda so pena de sentencia inhibitoria / CORRECCION DE LA DEMANDA – Debe hacerse al notificarse auto que resuelva los recursos en vía gubernativa cuando se han demandado actos presuntos / ACTOS PRESUNTOS – Si no se acredita notificación de los actos que resuelven extemporáneamente los recursos debe fallarse de fondo La parte demandada afirma que el acto presunto relacionado con el recurso de reposición no existe, porque dicho recurso se decidió a través de la Resolución núm. 421 de 22 de abril de 1996; empero estima la Sala que la actora no estaba obligada a impugnarlo, pues si bien este acto expreso se expidió y notificó por edicto el 21 de mayo de 1996, cuando la Administración aún no había sido notificada del auto admisorio de la demanda, que lo fue hasta el 2 de julio del mismo año, no lo es menos que tal expedición no antecedió a la presentación de la demanda (18 de abril de 1996), fecha para la cual la demandante estaba habilitada para demandar, porque había transcurrido el término previsto en el artículo 60 del C.C.A., toda vez que el recurso se interpuso el 18 de enero de 1996. Es oportuno resaltar que la Sala en sentencia de 11 de abril de 2002, (Expediente núm. 6355, Actora: Fidugan Flores II, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), profirió decisión inhibitoria frente a un asunto similar, pero en este caso la situación difiere porque en el citado expediente el apoderado de la demandante había sido notificado personalmente del acto expreso, lo que implica considerar, sin lugar a dudas, que se tuvo conocimiento de la existencia del mismo, inclusive, antes del auto admisorio, y estando en oportunidad para corregir la demanda, así debió hacerse, a fin de impugnar su legalidad. En este caso, como ya se dijo, la situación es distinta, por cuanto la notificación se surtió por edicto y no hay certeza de que efectivamente la actora o su apoderado hubieran tenido conocimiento personal y directo de la citación previa requerida para efectos de la notificación personal y, por ende, que se hubiesen enterado de la existencia del acto expreso, consideración que, además, se sustenta en el hecho de que hubo cambio de dirección por parte de la demandante de la calle 70 núm. 8-19 a la carrera 9ª núm. 81-48, Oficina 603. LICENCIA AMBIENTAL – Legalidad de la suspensión de las obras por modificación al proyecto aprobado por el Inderena / DERECHOS ADQUIRIDOS – Inexistencia en licencia ambiental para licencia de construcción ante modificaciones del proyecto original / PRINCIPIO DE PRECAUCION – Aplicación en regulación ambiental Obra la Resolución núm. 197 de 1º de marzo de 1995, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, que da cuenta de que el proyecto de la actora fue modificado respecto de los documentos presentados ante el INDERENA y que en esas condiciones se puede generar impacto hacia el área del manglar con grave deterioro del mismo, por lo que en aplicación del principio de precaución previsto en el numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 ordenó la suspensión de las obras y requirió a la demandante para que en 10 días allegara los planos actualizados del proyecto. Si tales modificaciones no fueron consultadas, respecto de las mismas no podía haber concepto de viabilidad ambiental, así como tampoco aprobación, según lo recalcó la Resolución núm. 029.; y en estas condiciones no puede la Sala tener por cierto el hecho de que antes de la expedición de la Ley 99 de 1993 estaban cumplidos por parte de la actora todos los requisitos exigidos para llevar a efecto el proyecto, lo que descarta per se la existencia de derechos adquiridos, circunstancia que, además, autorizaba a las autoridades ambientales a analizar la situación a la luz de la Ley 99 de 1993. Tampoco es acertado afirmar que se

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