25000-23-24-000-1995-5663-01(6590)

ACCION DE LESIVIDAD – Caducidad / REGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACIÓN – Requisitos para mercancías importadas al Amazonas y Putumayo / LEVANTE – Sujeción a licencia previa / IMPORTACION DE MERCANCIAS AL AMAZONAS Y PUTUMAYO – Sujeción a cambio de residencia del poseedor y obtención de licencia previa En orden a la ausencia de caducidad, debe tenerse en cuenta que la demanda fue presentada el 17 de mayo de 1995, en vigencia del texto primitivo del artículo 136, inciso segundo, del C.C.A., que señalaba un término de caducidad de dos (2) años para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercitaren las entidades públicas. De suerte que, habiéndose expedido el acto acusado el 17 de mayo de 1993, la demanda fue presentada en tiempo. Como se echa de ver en los textos transcritos (Protocolo modificatorio del Convencio de Cooperación Aduanera Colombia Peruano de 1938 aprobado por ley 17 de 1982), el internamiento de las mercancías importadas al Amazonas o al Putumayo al amparo del régimen especial debía observar las disposiciones vigentes en Colombia, las cuales establecían los siguientes supuestos y requisitos: i) cambio de residencia del poseedor; y ii) obtención de licencia previa. Ninguno de estos requisitos se cumplió para la internación de la camioneta Toyota de placas PY-7363, modelo 1985, retenida el 6 de septiembre de 1989 en Ibagué. La parte demandada contiende que no fue ella quien violó el régimen aduanero, y que adquirió el vehículo cuando estaba en régimen de circulación por habérsele concedido el levante. Empero, este argumento no puede prosperar, porque el artículo 1° del Decreto 2666 de 1984 somete el levante a la previa verificación de la licencia previa cuando las normas la exijan; y además, el artículo 311 ibídem tipifica la importación sin licencia como falta administrativa que da lugar al decomiso. No bastaba, como sostiene la demandante invocando el artículo 245 del decreto 2666 de 1984, con que se pagasen los impuestos diferenciales originados en el cambio de destinación, pues la liquidación de los impuestos de importación mal puede confundirse con los requisitos sustantivos de la importación misma, entre los cuales está la licencia previa. Más aun, el artículo VII del Protocolo aprobado por la Ley 17 de 1982 y el artículo 3° de la Resolución 035 de 1982 que desarrolla a aquel, son normas especiales que imponen la observancia de todos los requisitos legales para la importación. De manera que la falta de licencia previa hace patente la ilegalidad del acto acusado. PRESCRIPCION DE LA ACCION SANCIONATORIA POR CONTRABANDO – Inaplicación a la facultad de decomiso de la DIAN / CONTRABANDO – Potestad de la DIAN para cancelar el levante por irregularidades en la importación / CONTRABANDO – Prescripción de la acción sancionatoria En orden a la excepción de prescripción, la norma invocada por la actora, esto es, el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, hace relación a la prescripción de dos años para la acción encaminada a sancionar personalmente al autor de la infracción administrativa de contrabando, y por lo tanto no es aplicable a la potestad de la DIAN para decomisar las mercancías. Respecto de esta última facultad la Sala tiene dicho que la autoridad aduanera puede, según el artículo 62, literales b) y d) del Decreto 1909 de 1992, cancelar en cualquier momento el levante de la mercancía, cuando advierta irregularidades en el trámite de la importación. Tampoco prospera esta excepción. NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia de 27 de enero de 2000, expediente 5425, Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. CONSEJO DE ESTADO

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