25000-23-24-000-1995-5543-01(5853)

CONCEJALES DE GIRARDOT – El seguro de vida es parte del régimen de prestaciones sociales que compete al congreso y no al concejo municipal / INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACUERDO SOBRE SEGURO DE VIDA – Existencia / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – Por oposición a normas de la Carta Política En criterio de la Sala, el seguro de vida que el Acuerdo 093 de 1988 había creado como una obligación a cargo del tesoro municipal, en virtud de lo preceptuado por el Acuerdo 019 de 1989, se transformó en el derecho a ser incluido en una póliza colectiva que el Alcalde del municipio debía contratar con una compañía aseguradora, observando la reglamentación que sobre esta modalidad de seguros, expidiera la Superintendencia Bancaria. Así, pues, para la Sala es claro que a partir del Acuerdo 019 de 1989, el derecho al seguro de vida para los ex-concejales y concejales del municipio de Girardot se hizo consistir en su inclusión en el certificado individual y en la póliza que, al efecto, expidiera una compañía aseguradora. Ahora bien, está probado en el proceso que el ex-concejal doctor ROBERTO TORRES BELTRÁN no fue incluido en la póliza colectiva de seguro de vida. Está igualmente comprobado que en vigencia del Acuerdo 019 de 1989, se produjo la muerte del ex-concejal doctor ROBERTO TORRES BELTRÁN, en enero 4 de 1994. En consecuencia, el municipio de Girardot no podía pagar directamente el seguro de vida a sus beneficiarios porque la obligación directa de pago frente a sus concejales y ex-concejales dejó de existir a partir de la promulgación del Acuerdo 019 de 1989 que tuvo lugar en marzo 14 de 1989. Por lo demás, la Sala advierte que los Acuerdos que la actora invoca en apoyo de sus pretensiones son inconstitucionales pues al expedirlos el Concejo de Girardot invadió la órbita de competencia del Congreso a quien, correspondía en forma privativa “… fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales” según lo preceptuaba el numeral 9º. del artículo 76 de la Constitución de 1886. Observase que para esta materia la Constitución de 1991 adoptó el esquema de distribución de competencias de regulación normativa entre el legislativo y el ejecutivo que es propio de las denominadas “leyes marco” de suerte que al tenor del literal e) del numeral 19 del artículo 150 corresponde al Congreso “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” Así pues, en opinión de la Sala, lo cierto es que tanto bajo el imperio de la Constitución Política de 1886 como en el de la actualmente vigente, no se remite a dudas que los Acuerdos 093 de 1988 y 019 de 1989 son inconstitucionales pues los concejos municipales carecen de competencia para fijar el régimen de las prestaciones sociales de los servidores públicos del respectivo municipio. En el sub-lite, es claro que los Acuerdos 093 de 1988 y 019 de 1989 que la actora aduce como fundamento del derecho al pago del seguro de vida perdieron fuerza ejecutoria y vigencia por oponerse manifiestamente al artículo 76-9 de la Constitución Política de 1886 y al artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA

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