INFRACCION CAMBIARIA – Inaplicación del principio de favorabilidad por ley posterior derogatoria / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No se aplica en materia cambiaria / DIVISAS – Sanción por posesión ilegal bajo vigencia del D.L. 444/67 Conforme quedó reseñado, los cargos de la demanda descansan en la premisa de que por haberse realizado los hechos bajo el imperio de normas del Decreto 444 de 1967, que fueron derogadas por la Ley 9ª de 1991, la cual no sancionó la conducta investigada que dio lugar a los actos acusados, se violaron los artículos 14 de la Ley 153 de 1887 y 6º del Código Penal, que consagra el principio de favorabilidad. Conforme se relata en el hecho primero de la demanda, el 15 de agosto de 1989, mediante operativo realizado por la Policía Nacional, se incautaron, entre otros, títulos valores y dinero efectivo por valor de US$386.200. Este hecho, ocurrido bajo la vigencia del Decreto Ley 444 de 1967, dio lugar a que se abriera investigación por parte de la Superintendencia de Cambios el 22 de febrero de 1990, por presunta violación del artículo 4º de Decreto Ley 444 de 1967. Habiéndose iniciado la investigación en vigencia del Decreto 444 de 1967, no había lugar a dar aplicación a la Ley 9ª de 1991, por las siguientes razones: Del texto de las disposiciones legales transcritas (art. 40 ley 153/1887, art. 35 de la ley 9/91 y art. 27 del Decreto 1746 de 1991 y art. 1 de la ley 33/75) claramente se colige que la actuación administrativa en contra de la demandante debía regirse por las disposiciones del Decreto 444 de 1967. La actora considera que como la Ley 9ª de 1991 en su artículo 7º previó que la tenencia, posesión y negociación de divisas sería libre, ha debido darse aplicación al principio de favorabilidad. Sobre este aspecto la Sala reitera que el principio de favorabilidad, solo tiene aplicación en el ámbito del derecho penal. NOTA DE RELATORIA: Se reitera fallo de 7 de diciembre de 2000, Expediente núm. 6434, Actores: Efraín de Jesús Vargas y otro, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, en la cual se acogió el criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación plasmado en sentencia de 8 de noviembre de 1996, con ponencia de la Consejera doctora Consuelo Sarriá Olcos, Expediente núm. 7855. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación en materia penal judicial / LIBERTAD PERSONAL – Prevalencia sobre derechos patrimoniales La Carta en dicho precepto superior (art. 29), en lo que respecta al principio de la favorabilidad, y en los siguientes (30, 31 y 32), se está refiriendo a la materia penal judicial, pues solo en ella existe un “condenado” o persona a quien se le priva de la libertad. De tal manera que el mencionado principio, que se entiende como una excepción al principio de legalidad, conforme al cual el juzgamiento debe hacerse a la luz de normas preexistentes al acto que se imputa, está circunscrito solo a dicho ámbito; y encuentra una justificación en el hecho de que en materia penal lo que está involucrado es la libertad personal, bien jurídico este que prevalece sobre los bienes patrimoniales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1994-5376-01(6262)
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