25000-23-24-000-1994-4610-01(6379)

REVOCACIÓN EN VIA GUBERNATIVA – No requiere consentimiento de ninguno de los interesados respecto del acto revocado que no cobro firmeza / REVOCATORIA DIRECTA – Se aplica el art. 73 C.C.A., cuando el acto esta en firme En cuanto a los artículos 73 del C.C.A. y 58 de la Constitución Política, cuya violación se deriva de que la Resolución núm. 06723 de 1994 fue revocada sin consentimiento de la actora y a pesar de haber creado una situación particular ya consolidada, se observa que el cargo no tiene asidero alguno, puesto que, de una parte, como se dijo, la revocación se produjo a propósito del recurso de reposición que terceros interesados interpusieron contra la misma, es decir, se trata de una revocación dentro de la vía gubernativa, la cual no requiere consentimiento de ninguno de los interesados en el acto revocado, sino que es suficiente que cualquiera de ellos la recurra en tiempo y prospere el o los recursos que impetre. No se trata entonces de la revocación directa, que es la que requiere el consentimiento del titular del derecho, cuando el acto revocado crea una situación jurídica particular y concreta, según el artículo 73 del C.C.A., precepto que por ello no es aplicable al presente caso. De otra parte, debido a que la resolución que beneficiaba a la actora fue objeto de recursos en la vía gubernativa, la situación jurídica que mediante ella se creó no logró consolidarse, toda vez que la misma nunca cobró firmeza, por cuanto, según el artículo 55 del C.C.A., los recursos de la vía gubernativa se conceden en el efecto suspensivo, y por causa del recurso interpuesto fue revocada, es decir, desapareció del mundo jurídico estando suspendida en sus efectos jurídicos. Luego, no existió derecho adquirido alguno por razón de dicha resolución, de suerte que tampoco es aplicable al caso el artículo 58 de la Constitución Política. Por lo tanto, el cargo no prospera. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Obligatoriedad de notificación a terceros afectados / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO – Obligatoriedad de notificación a terceros afectados / REVOCACIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN VIA GUBERNATIVA – Inexistencia de falta de motivación / LIBRE COMPETENCIA – Violación por concesión de licencia de funcionamiento a empresa de empleados del Intra sin estudios técnicos previos Toda decisión que ponga fin a una actuación administrativa debe darse a conocer a los terceros que sean eventualmente afectados por ella de forma directa e inmediata, en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 del C.C.A., en concordancia con los artículos 14, 15, 16 y 28 inciso final, del mismo Código. El acto acusado señala que los impugnantes de la resolución revocada prestaban servicios en las mismas rutas que a ella habían sido asignadas, hecho que la actora no ha desvirtuado, luego, es claro que resultaban afectados de manera directa e inmediata por tal decisión, de donde era necesario informarlos de la misma, como en efecto se hizo mediante notificación personal, mecanismo en un todo procedente, al tenor de las disposiciones citadas. Por tanto, no se le violó por este hecho a la actora el debido proceso. De otra parte, los recursos de reposición y apelación siempre deberán resolverse de plano, a menos que respecto del de apelación deban practicarse pruebas, en los términos del artículo 56 del C.C.A., lo cual significa a todas luces que no cabe correr traslado alguno, luego el que reclama la actora no tiene asidero jurídico. Asimismo, entre las normas superiores invocadas en el recurso de reposición se encuentran los artículos 13, 29 y 333 de la Constitución Política, así como los artículos 1º y 2º del Decreto 2357 de 1993, pudiéndose observar que, contrario a lo sostenido por la actora, en la resolución acusada se exponen las razones por las cuales se consideran violados dichos artículos. Es así como respecto de los primeros, se advierte que el privilegio dado

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