25000-23-24-000-1994-4586-01(7211)

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – No tiene término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD FISCAL – No hay término y no le es aplicable el artículo 38 del C.C.A. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias de 2 de abril de 1998, exp. 4438, C. P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez y de 31 de agosto de 2000, C.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola), en el sentido de que el juicio de responsabilidad fiscal no tiene un término de caducidad. En efecto, en las providencias citadas se sostuvo: “Como bien lo afirmó el fallador de primera instancia, el artículo 38 del C.C.A. se refiere a la caducidad de las sanciones, teniéndose que el fallo con responsabilidad fiscal no es una sanción, pues éstas son, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 42 de 1993, la amonestación, la multa, la remoción y la suspensión, todas ellas consecuencia de un proceso disciplinario, en tanto que el fallo con responsabilidad fiscal es el resultado del juicio fiscal, el cual es definido por el artículo 79 de la Ley 42 de 1993.” “Examinado el texto de la Ley 42 de 1993, la Sala encuentra que la misma no fijó expresamente el término de caducidad para el juicio de responsabilidad fiscal y no obstante que el artículo 89 de la citada ley dispone que ”En los aspectos no previstos en este capítulo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal según el caso”, la Sala considera que el artículo 38 del C.C.A. no es aplicable, pues, de una parte, el juicio de responsabilidad fiscal no es una sanción, y, de otra parte, porque del contenido del artículo 17 de la citada ley se desprende que dicho juicio de responsabilidad fiscal puede ser iniciado en cualquier momento, lo cual implica que su ejercicio no está limitado en el tiempo.“En efecto, prescribe el artículo en cita: ‘Artículo 17.- Si con posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas se levantará el fenecimiento y se iniciará el juicio fisca”. (sentencia de 14 de julio de 1995, exp. núm. 5098, actor, José Estiliano Acosta Vélez, Consejero Ponente, Dr. Alvaro Lecompte Luna)”. FENECIMIENTO SIN OBSERVACIONES – No adquiere firmeza / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – El fenecimiento sin observaciones es la excepción a este principio / CONTROL FISCAL – Los fenecimientos sin observaciones no adquieren firmeza y pueden ser levantados en cualquier momento / LEVANTAMIENTO DEL FENECIMIENTO – Legalidad por excepción a la firmeza de fenecimientos sin observaciones Para declarar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 42 de 1993, la Corte en Sentencia C-046 de 10 de febrero de 1994, sostuvo lo siguiente: “… 13. Desde el punto de vista fiscal quizá no resulte objetable – y por el contrario se juzgue conveniente para cerrar el ciclo del gasto y del control – la pretensión de que los actos de calificación de las rendiciones de cuentas presentadas por los funcionarios del erario, adquieran firmeza. Esto es, que los fenecimientos sean en principio definitivos. La regla absoluta, sin excepciones, empero, no podrá ser aceptada. A este respecto debe tomarse en consideración que al examinar una cuenta y ordenar su fenecimiento sin observaciones, los órganos de control de la gestión fiscal se basan en sus soportes y en los elementos de conocimiento y de juicio objetivos y adecuados a la situación sujeta a su escrutinio. “Puede ocurrir, sin embargo, que el funcionario del erario apele a maniobras y engaños para inducir al órgano de control a error, y evitar eficazmente que éste deje de advertir un alcance que, sin mediar esta conducta, habría podido ser observado y, por lo tanto, investigado y sancionado. También puede acaecer que al disponer el fenecimiento sin observaciones de una cuenta, el fiscalizador no haya podido inferir, por falta de pruebas en ese momento, las graves irregularidades que han rodeado la operación y

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