25000-23-15-000-2001-0548-01(2823)

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE LOCAL – Improcedencia. Valor probatorio de las copias simples / ELECCIÓN DE ALCALDE LOCAL – Trámite. Competencia del Alcalde Mayor del Distrito Capital / SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL – Integración de terna para elección de alcalde local del Distrito Capital Los apelantes impugnan la sentencia de primera instancia insistiendo en la consideración de que la terna, con base en la cual se produjo el nombramiento, fue elaborada por la Junta Administradora Local sin aplicar el sistema de cuociente electoral ordenado por los artículos 263 de la Constitución Política y 84 del Decreto 1421 de 1993. El artículo 263 de la Constitución Política acoge el sistema de cuociente electoral como el instrumento democrático idóneo para asegurar la representación proporcional de los partidos y movimientos políticos en las corporaciones públicas (Congreso Nacional, Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras Locales) y en las elecciones que deban hacer dichas corporaciones, cuando se trate de escoger entre dos o mas personas. El mandato constitucional es reiterado por el artículo 84 del Decreto 1421 de 1993, que otorga al alcalde mayor de Bogotá, D.C. competencia para designar los alcaldes locales, a partir de ternas elaboradas por las respectivas juntas administradoras, mediante el sistema de cuociente electoral. Como el cargo de nulidad se sustenta en la ilegalidad del acto intermedio de elaboración de la terna por parte de la Junta Administradora de La Candelaria, la decisión debe proferirse a partir del examen del trámite adelantado con tal fin, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según ordena el artículo 174 del C. de P. C. Pero se observa que no fue presentada al proceso la copia auténtica del acta en que se aprobó la referida terna, y solo se cuenta con duplicados informales aportados con la demanda. Según el artículo 254 del C. de P. C., modificado por el artículo 1° num 117 del D.E. 2282 de 1989, para que las copias sean tenidas como pruebas se requiere que estén autorizadas o autenticadas en la forma allí prevista; en consecuencia, las de las actas de la Junta Administradora Local de La Candelaria carecen de mérito probatorio. Lo anterior impide un pronunciamiento favorable a las peticiones de la demanda, porque no se hallan probados los supuestos de hecho en que se funda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dos (2002). Radicación número: 25000-23-15-000-2001-0548-01(2823) Actor: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ORTIZ Demandado: ALCALDE LOCAL DE LA CANDELARIA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el Procurador Segundo

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