25000-23-15-000-2001-0101-01(2813)

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO – Improcedencia. No se configura inhabilidad por ejercicio del cargo en periodo inmediatamente anterior / INHABILIDAD DE PERSONERO – No se configura por ejercicio del cargo en periodo inmediatamente anterior / REELECCIÓN DE PERSONERO – Procedencia. Ley 617 de 2000 artículo 51 / INHABILIDAD DE ALCALDE – No son aplicables a los personeros. Ley 617 de 2000 Como quiera que lo expuesto en la demanda implica que, en realidad, se está planteando la inhabilidad en razón de la reelección que del cargo de Personero Municipal de Guatavita se hizo mediante el acto demandado, debe tenerse en cuenta que en relación con este punto concreto la Corte Constitucional mediante sentencia C-267/95 declaró inexequible la expresión “En ningún caso habrá reelección de personeros” del inciso primero del artículo 172 de la Ley 136 de 1994. Por consiguiente, la inexequibilidad de la reelección de los personeros tiene efectos de cosa juzgada material que impide que, por vía interpretativa, se reproduzca el contenido material de una norma jurídica declarada inexequible por razones de fondo. Pero además, cabe anotar que, precisamente, en la nueve Ley 617 de 2000 que, entre otras cosas, como ya se advirtió, reformó parcialmente la Ley 136 de 1994, no se reguló ese punto, a pesar de que en el proyecto de la misma ley -46 de la Cámara de Representantes y 199 del Senado de la República- se incluyó un parágrafo al artículo 48 que expresamente prohibía la reelección de contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales para el periodo inmediatamente siguiente, pues finalmente ese parágrafo fue eliminado en primer debate en la Comisión Primera del Senado según la propuesta de los ponentes que, en el pliego de modificaciones al proyecto, expresaron lo siguiente: “No existe una razón jurídica ni política suficientemente sustentada para prohibir la reelección de estos funcionarios”. Y el artículo 48, sin el parágrafo, corresponde ahora al artículo 51 de la Ley 617 de 2000. De modo que con posterioridad a la citada sentencia de la Corte Constitucional, el Congreso de la República no solo ha dejado de regular lo relativo a la prohibición de la reelección del personero, sino que expresamente manifestó su voluntad en el sentido de no establecerla. De consiguiente, no es posible, por la vía de la interpretación deducir la mencionada prohibición de la reelección de personero con desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional que tiene efectos de cosa juzgada y de la voluntad del Congreso de la República que, como se acaba de consignar, se pronunció en sentido contrario. En consecuencia, para la Sala no se configuran las causales de inhabilidad que establecen los numerales 2° y 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para los alcaldes, hoy modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y que, en aplicación del artículo 174, literal a), de la misma ley, el demandante pretende que se apliquen al personero. Ahora bien, en relación con la causal de inhabilidad establecida en el artículo 174, literal b), de la Ley 136 de 1994, se advierte que si bien es cierto el Personero elegido mediante el acto demandado ocupó durante el año anterior el mismo cargo en el municipio, lo evidente es que como el mismo no hace parte de la administración central o descentralizada, puesto que integra el Ministerio Público y es de control, tal inhabilidad no se configura. En consideración con todo lo expuesto, se tiene que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección demandado. Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORIA: Sentencias C-767 de 1998, C-267 de 1995, Corte Constitucional. Sobre el asunto salvaron el voto los señores consejeros Mario Alario Mendez y Reinaldo Chavarro Buriticá. INHABILIDAD DE ALCALDE – Fundamento legal. Ley 617 de 2000 / ALCALDE – Inhabilidades. Ley 617 de 2000

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