23001-23-31-000-2002-0038-01(AC-2958)

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA – Improcedencia ante grado de Revisión ante la Corte Constitucional / GRADO DE REVISION DE LAS ACCIONES DE TUTELA – Objeto y alcance / CORTE CONSTITUCIONAL – Grado de revisión Como ya lo tiene sentado la Sala, en providencia del 7 de marzo del 2002, (radicación 1976 , C. P. Manuel S. Urueta), de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, ambos en su segundo inciso, el control sobre los fallos proferidos en acciones de tutela es competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión y no de otra acción de tutela, como se pretende en el caso sub examine. Así se deduce de las mencionadas disposiciones.Al respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, en la cual, al resolver un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela, por una supuesta vía de hecho, dijo la Corte Constitucional: “… de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer…” (Mag. Pon.: doctor Manuel José Cepeda Espinosa). Atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, forzoso es concluir que el fallo de primera instancia, proferido el 28 de febrero del presente año por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del asunto sub examine, debe ser revocado, por cuanto es a través del grado de revisión previsto en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la parte final del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, como se pueden discutir y controvertir las posibles arbitrariedades que se endilguen a los fallos de tutela, procedimiento que corresponde adelantar de manera exclusiva a la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo del dos mil dos (2002) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-0038-01(2958) Actor: MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA

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