23001-23-31-000-2000-3540-01(20608)

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y ACCION DE REPARACION DIRECTA – Diferencias en las causas que originan su ejercicio / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION – Inexistencia / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Procedencia para la solicitud de indemnización por suspensión en el cargo en proceso de responsabilidad fiscal / SUSPENSIÓN EN EL CARGO – Procedencia de solicitud de indemnización en acción de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA – Inexistencia De los artículos 85 y 86 del C.C.A. se deduce, claramente, que para una y otra acción las causas que originan su ejercicio son distintas. En efecto: La conducta administrativa, como causa, que origina la acción nulidad y restablecimiento es un acto administrativo en firme, que se considera ilegal; se persigue con esta acción no sólo la nulidad de ese acto sino también el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Para la acción de reparación directa varias son las causas que permiten su ejercicio, como son: causa un hecho, una omisión, una operación administrativa ilegal, la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa por parte de la Administración, que ocasiona un daño; y las conductas materiales provenientes de los particulares que le causan daños a la Administración; se persigue con dicha acción a más de la declaratoria de responsabilidad extracontractual la reparación del perjuicio. La Sala considera que no hubo indebida escogencia de la acción, puesto que examinando el contenido de la demanda se advierte que los motivos que dieron origen al ejercicio de la acción, se relacionan con el daño padecido durante el tiempo de suspensión del cargo, daño descubierto en su antijuridicidad, según la demanda, con la medida de preclusión y cierre de la investigación. Precisadas, de una parte, la conducta demandada y, de otra, la acción ejercitada se pasará a estudiar el punto relativo a su caducidad. Si la demanda asevera que el daño antijurídico se consumó cuando la Administración el día 10 de febrero de 2000 precluyó el cierre de la investigación, y en tal momento conoció que durante el tiempo que duró suspendido sufrió pérdidas – de remuneración y de oportunidad para desempeñar otro cargo – para cuando se presentó la demanda, 29 de noviembre de 2000 no había trascurrido el plazo legal, de dos años. Por lo tanto la demanda debió admitirse. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001). Radicación número: 23001-23-31-000-2000-3540-01(20608) Actor: MILAD ELIAS CURA DORADO Referencia: APELACIÓN AUTO

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