JURADO DE VOTACIÓN – Requisitos para desempeñarse como tal. Exoneración de la designación Si bien es cierto que según el artículo 101 del C.E. en armonía con el artículo 1 de la Resolución Nr. 7831 de 1994 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los jurados de votación deben sufragar en la mesa en que actúan como tales, esta norma parte del supuesto de que para ser jurado de votación se debe tener autorización legal de votar, es decir ser residente y estar inscrito en el censo electoral del respectivo municipio. Corrobora la anterior conclusión la norma del artículo 108 literal c, del C.E. que establece como causal de exoneración de la designación de jurado de votación el no ser residente en el lugar en donde se fue designado, y el artículo 2 de la Resolución 155 de 1997 del Consejo Nacional Electoral que prohíbe la designación como jurados de votación de las personas a quienes les haya sido anulada la inscripción de su cédula por violación del artículo 316 constitucional. COMISIÓN PARA PRACTICA DE PRUEBAS – Prohibición frente a tribunales administrativos / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Le esta prohibido comisionar para practica de pruebas en su jurisdicción / PRUEBA – No tiene valor probatorio la recaudada ilegalmente / TRASTEO DE VOTOS – Prueba obtenida irregularmente carece de validez El Tribunal no podía comisionar para la práctica de pruebas dentro de su jurisdicción, pues el artículo 234 del C.C.A, inciso 4º expresamente lo prohíbe. El Tribunal Administrativo de Córdoba ejerce jurisdicción en el territorio del respectivo departamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del C.C.A, ya que el distrito judicial administrativo coincide con la división político administrativa, y San Pelayo es un municipio de Córdoba; por lo tanto, no podía el Tribunal comisionar al Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo para la práctica de pruebas. De conformidad con el artículo 174 del C. de P.C. toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y la prueba testimonial recaudada en la forma descrita, con la que se pretende probar el trasteo de votos carece de validez porque no fue obtenida regularmente. RESIDENCIA ELECTORAL – Prueba para desvirtuar presunción de residencia / TRASTEO DE VOTOS – Prueba para desvirtuar presunción de residencia electoral Para la Sala, no es determinante la prueba de un lugar de habitación del votante distinto del señalado como su residencia electoral para infirmar ésta, toda vez que el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 establece la inscripción en el censo ( criterio subjetivo), como sustento de una presunción legal de pertenencia al respectivo municipio, prescripción que se complementa con la del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 que define la residencia electoral a partir de elementos objetivos de la misma, tales como la residencia, el desarrollar actividades profesionales, poseer negocio, etc. En efecto, el artículo 316 de la Constitución Nacional fue desarrollado por el artículo 183 de la ley 136 de junio 2 de 1994 y artículo 4 de la Ley 163 de agosto 31 del mismo año. La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo primeramente citado expresó, en la parte motiva, que dicha norma había sido derogada tácitamente por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 por ser norma especial y posterior y, por tal razón, se declaró inhibida para fallar de fondo al considerar que la misma no estaba produciendo efectos jurídicos; ese pronunciamiento y razones no los comparte esta Sala, pues al comparar las dos disposiciones citadas encuentra que sus normas respectivas no se contraponen sino que se complementan, pues aunque ambas se refieren a
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