23001-23-31-000-2000-2361-01(19475)

PROCESO EJECUTIVO – Jurisdicción competente: 1) Ordinaria: Ejecución de sentencias en procesos laborales, de impuestos, restablecimiento ajeno a contratos, de reparación directa, etc. 2) Contenciosa: Ejecución demanda directa o indirectamente de contratos estatales / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa / PROCESO EJECUTIVO NO CONTRACTUAL – Competencia de la jurisdicción ordinaria La ley 446 de 1998 reglamentó, entre otros, el proceso ejecutivo en cuanto a la competencia, la caducidad y el trámite. La Sala, en reciente providencia, explicó que el proceso ejecutivo que debe adelantarse ante esta jurisdicción tiene como objeto la exigibilidad obligaciones derivadas de contratos estatales. Afirmó: ‘El actual Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (ley 80 de 1993) adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, respecto de obligaciones definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial (art. 75), asuntos que, como se dijo, eran del conocimiento de la justicia ordinaria(…). En adelante, pues, en materia de procesos ejecutivos derivados de sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa existió una doble adscripción de competencia: a la jurisdicción ordinaria, por regla general (arts. 177 del C.C.A. y 16-1 del C.P.C.) y a la administrativa contenciosa, en materia contractual (art. 75 de la ley 80 de 1993). La regla anterior fue recogida por la ley 446 de 1998 en el art. 32, que reformó el art. 87 del C.C.A.. El propósito de esta disposición no fue tanto el de atribución de competencia, pues, como se ha visto, tal circunstancia venía prevista desde el art. 75 de la ley 80 de 1993, con la plena aceptación de la jurisprudencia nacional, cuanto el de precisar el procedimiento a seguir en estos casos. Lo que conviene aclarar, por las dudas que pudiera suscitar la redacción de la norma,( artículo 87 del C.C.A.), es que la situación que se ha venido planteando no varió con la expedición de la ley 446 de 1998; la regla que atribuye competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para la ejecución de las sentencias que ella misma profiera, se circunscribe a materias propias de los contratos estatales, quedando a cargo de la jurisdicción ordinaria las demás: laborales, de impuestos, de nulidad y restablecimiento del derecho ajenas a los contratos, de reparación directa, etc.’. Por lo tanto es necesario para determinar la jurisdicción de conocimiento, que las obligaciones (claras, expresas y exigibles) sobre las que se reclama ejecución sean de aquellas que derivan, directa o indirectamente, de contratos estatales (sobre los que la jurisdicción contencioso administrativo tiene jurisdicción); es decir que el acreedor sea cualificado; no cualquier acreedor puede pedir mandamiento de pago ante la justicia de lo contencioso administrativo. SERVICIOS DE URGENCIAS – Las obligaciones tienen como fuente la ley y no el contrato estatal siendo de competencia de la jurisdicción ordinaria / PROCESO EJECUTIVO NO CONTRACTUAL – Competencia de la jurisdicción ordinaria / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCION – Remisión a la práctica ordinaria Si, como quedó visto, en el caso concreto el demandante pretende el cobro de las obligaciones nacidas por virtud de la prestación de servicios de urgencias a los afiliados y con fuente en la ley habrá de concluirse que se trata de acreencias cuya ejecución compete a la jurisdicción ordinaria. No basta la demostración en esta jurisdicción contencioso administrativa que el ejecutante alegue ser acreedor; se requiere que demuestre que la acreencia tiene fuente, directa o indirectamente, en un contrato estatal de aquellos que son de conocimiento de esta justicia. Como

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.