23001-23-31-000-1999-0082-01(17250)

INEMBARGABILIDAD DE RENTAS INCORPORADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION – En entidades territoriales se rige por el artículo 644 del C.P.C., siendo embargable hasta la tercera parte de las rentas brutas / INEMBARGABILIDAD DE CESIONES Y PARTICIPACIONES A ENTIDADES TERRITORIALES – Excepciones: sentencias u otros títulos que constan en actos administrativos / CESIONES Y PARTICIPACIONES A ENTIDADES TERRITORIALES – Son las de destinación específica para salud, educación, inversión social y entidades de previsión El artículo 153 del C.P.C. dispone que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables y si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, se efectuará desembargo de los mismos. No obstante la prohibición contenida en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, o Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, para los bienes y rentas del presupuesto nacional o las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del Titulo XII de la C.C., en tratándose de los bienes de las entidades territoriales la situación es diferente, porque el régimen de inembargabilidad de dichas entidades deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 684 del C.P.C. Así, después de la enumeración prevista por la norma sobre los bienes que gozan de tal protección, se llega a la conclusión que son susceptibles de medidas previas hasta la tercera parte de la renta bruta de las entidades territoriales entre otros. Sin embargo las participaciones de que trata el Capítulo 4 del Título XII de la Constitución Política y que están amparadas bajo el principio de inembargabilidad son aquellas cuya destinación específica constitucional esta descrita por la norma. En vista que esta distribución de los recursos en las entidades territoriales o más bien la participación de los Departamentos, el Distrito Capital, los Distritos especiales de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta y los Municipios en el situado fiscal están destinados a satisfacer las áreas prioritarias de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud en los niveles que señale la ley, con especial atención en los niños (Art. 356 de la C.N.). Bajo este propósito el constituyente protege las asignaciones del situado fiscal para garantizar la efectividad de su destinación, pues, la filosofía que orienta el situado fiscal es que las entidades territoriales asuman la totalidad del gasto en salud básica y educación, con el fin de que el gobierno central se despoje de toda responsabilidad en estas áreas del gasto. La misma suerte correrían las rentas nacionales de destinación especifica para inversión social y las asignadas a entidades de previsión social y las antiguas intendencias y comisarías. No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-354 del cuatro (4) agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), al declarar exequible Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, precisó que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deberán ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución con embargo de los recursos del presupuesto y cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y exigible que emane del mismo título. INEMBARGABILIDAD DE BIENES QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO NACIONAL – Excepciones: sentencias, créditos laborales y contratos estatales / CONTRATOS ESTATALES – No están sujetos al término de dieciocho meses del artículo 177 del C.C.A. por estar precedidos de partidas y disponibilidades presupuestales La Sala Plena de esta Corporación en auto del 22 de julio de 1997 sostuvo que la regla general sobre la no ejecución de los bienes que integran el presupuesto

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