23001-23-31-000-1998-9306-02(2760-99)

PENSION DE JUBILACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE CORDOBA / PENSION DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN – Procedencia parcial / DIPUTADO – Legislación aplicable sobre jubilación / REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN A EXDIPUTADO – La normatividad aplicable es la general que rige la materia / ACCION DE LESIVIDAD – Procedencia En este proceso se discute la legalidad de la Res. No.00044 del 5 de junio de 1997, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Departamental de Córdoba resolvió modificar el art. 1° de la Res. No. 0616 del 28 de octubre de 1986 en lo referente a la cuantía de la pensión de jubilación del diputado. En consecuencia el Departamento de Córdoba pretende que se declare que no está obligado a continuar pagando la pensión en los términos del acto acusado, sino con base en la Res. que la concedió inicialmente. El A-quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y el pensionado ha interpuesto el recurso de apelación contra tal decisión, que deberá desatarse. La Secretaría de Hacienda Departamental, para proferir la Resolución cuya nulidad se pretende, advirtió que de conformidad con la sentencia T-456, de la Corte Constitucional de fecha 21 de octubre de 1994 y la Res. No. 1663 expedida por el Fondo de Previsión del Congreso de la República de fecha 30 de diciembre de 1994, la pensión de jubilación que le corresponde a un parlamentario a partir del 1° de enero de 1994, es la suma de $3.231.726.oo. Pero, para la Sala es claro que del contenido del Dcto. 1359 de 1993, dictado en desarrollo del art. 17 de la Ley 4° de 1992, mediante el cual se estableció un régimen especial de pensiones, así como el reajuste ordinario y sustituciones de las mismas, y un reajuste excepcional y especial por una sola vez para los antiguos congresistas, es aplicable únicamente a los senadores y representantes a la Cámara. No se encuentra que tal decreto haga referencia a los Diputados o establezca su aplicación extensiva a ellos, la cual tampoco resulta de antiguas disposiciones. Por lo tanto, mal puede pretenderse, como lo estima el apoderado del Sr. DE LA ESPRIELLA ESPINOSA, que se haga extensivo EL REAJUSTE EXCEPCIONAL POR UNA SOLA VEZ que consagró el art. 17 del Dcto 1359 de 1993 exclusivamente para los antiguos congresistas jubilados a Diputados. Y no está demostrado que el demandado jubilado como ex diputado, se hubiese reincorporado al servicio público en calidad de Congresista por un año continuo o discontinuo, como lo exige la norma, para ser acreedor del beneficio de reliquidación de su pensión. La normatividad aplicable sobre reajuste sobre reajuste de pensión de jubilación al ex diputado pensionado, es la ‘general’ que rige la materia, pero en ningún momento la pretendida por la P. Demandada bajo el régimen excepcional de los antiguos congresistas pensionados del art. 17 del decreto 1359 de 1993. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO Bogotá, D.C. junio siete (7) de dos mil uno (2001). Radicación número: 23001-23-31-000-1998-9306-02(2760-99) Actor: DEPARTAMENTO DE CORDOBA

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