23001-23-31-000-1997-8732-02(IJ-029)

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Concepto. Eventos de procedencia. Competencia. Requisitos. Procedimiento / REVOCACION DE ACTO PARTICULAR – Procedencia aún sin consentimiento del particular afectado: Eventos de procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO – Revocatoria directa sin consentimiento del particular afectado. Eventos y requisitos de procedencia / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL – Revocatoria directa de acto administrativo particular sin consentimiento del titular afectado: Eventos en que procede / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Revocatoria directa de acto administrativo de carácter particular. Rectificación jurisprudencial La interpretación que hizo la Sala del artículo 73 del C.C.A sólo contempló la posibilidad que tienen las autoridades de revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del particular, cuando se deriven del silencio administrativo positivo, planteamiento que revisa la Sala en esta oportunidad, pues una nueva lectura del citado artículo 73 del Decreto 01 de 1984 permite ampliar el alcance que otrora señaló esta Corporación y llegar a una conclusión diferente. Nótese que en el inciso 2º de dicha norma, el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto. Pero además, como se observa en este mismo inciso 2º y en el 3º, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión “actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna. Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales. Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley. La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento. Ahora bien, el hecho de que el acto administrativo se obtenga por medios ilegales puede provenir de la misma administración o del administrado o de un tercero, pues en eso la ley no hace diferencia. Pero además, el medio debe ser eficaz para obtener el resultado, ya que es obvio que si algún efecto se produce, éste debe provenir de una causa eficiente, como quiera que si esa causa no es eficiente el resultado no se le puede imputar a tal causa. El medio pues tiene que producir como resultado un acto administrativo viciado en su consentimiento, por vicios en la formación del acto administrativo y por esa vía es por lo que se puede llegar a la conclusión, se repite, de la revocación de tal acto, sin consentimiento del particular afectado, previa la tramitación del procedimiento señalado en el artículo 74 del C.C.A. ACTO ADMINISTRATIVO FRAUDULENTO – Doctrina extranjera. Profesor Michel Stassinopoulus / REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Recuento jurisprudencial. Doctrina francesa / ACTO ADMINISTRATIVO ILICITO – Revocatoria directa sin consentimiento del particular afectado

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