23001-23-31-000-1997-7946-01(1787-00)

RETIRO POR CALIFICACION INSATISFACTORIA – Inexistencia de irregularidades. No probada la falsa motivación ni el desvío de poder / RAMA JUDICIAL – Retiro por calificación insatisfactoria / FALSA MOTIVACION – Inexistencia / DESVIACION DE PODER – No probada la enemistad aducida entre el funcionario calificador y el empleado En cuanto al dictamen pericial que obra en el expediente, en donde se examinaron algunos procesos tramitados durante el tiempo de evaluación del demandante, si bien los peritos encontraron que ciertas actuaciones de secretaría eran buenas en cuanto a calidad, eficiencia y organización del trabajo, también hallaron que en otras no se ajustaban a las normas procesales y al proceder que debía adoptarse en un despacho judicial. El demandante obtuvo un puntaje total por calificación integral de 47 puntos, así: calidad 26; eficiencia o rendimiento 14, organización del trabajo 7; y publicaciones 0. Lo que indica que la evaluación de servicios es insatisfactoria, primero, porque obtuvo un puntaje total inferior al exigido en la norma y, segundo, porque el factor rendimiento estuvo por debajo de los 20 puntos. No se discute que en el factor calidad obtuviera una calificación satisfactoria. En esas condiciones, considera la Sala que no existe manifiesta contrariedad entre el juicio de valor exteriorizado por el funcionario calificador, consignado en el acto de evaluación de servicios, y las pruebas que obran en el proceso. El hecho de que exista un proceso disciplinario contra un superior jerárquico, el cual sea denunciado inclusive por su subalterno, no significa necesariamente la preexistencia de una enemistad de aquél sobre éste. En el plenario no está demostrado que el juez primero civil del circuito de Cereté aparezca como enemigo del actor. E n ninguna de las pruebas – documentales y testimoniales arrimadas al proceso, se registra que el juez primero civil del circuito de Cereté era enemigo del señor Eduardo Emiro Arcia Narváez y, por el contrario, es el demandante el que despliega un comportamiento laboral y personal de desidia frente a su trabajo, al haber sido objeto de una sanción disciplinaria. Los incidentes que hayan podido presentarse durante su permanencia en ese despacho judicial se originaron en problemas meramente laborales y no personales como se quiere hacer ver en la demanda, de los cuales no puede deducirse necesariamente una enemistad. No están pues demostradas las alegadas causales de nulidad, propuestas contra los actos acusados. RETIRO POR CALIFICACION INSATISFACTORIA – Competencia y oportunidad para evaluar a empleado de Juzgado de la Rama Judicial / RAMA JUDICIAL – Competencia y oportunidad para proferir la calificación de servicios a empleado de Juzgado COMPETENCIA PARA EVALUAR.- Como en este caso se trata de la evaluación de servicios de un empleado público al servicio de la rama judicial, secretario de juzgado, es claro, conforme al numeral 2º del artículo 175 de la ley 270 de 1996, que el funcionario competente para evaluarlo es su superior jerárquico, esto es, el juez titular del despacho judicial al cual se encuentra adscrito el servidor. Siendo así, y en el caso concreto, no existe duda que al juez primero civil del circuito de Cereté le correspondía evaluar de manera integral los servicios de su secretario el actor. Una simple lectura del artículo 10 del Acuerdo 198 de 1996, permite pensar que cuando el funcionario calificador no procede a evaluar los servicios del empleado de la rama judicial sin justificar razonadamente tal omisión, se entiende que el servidor ha obtenido una calificación satisfactoria, pero para el respectivo periodo que debió ser objeto de examen. Ahora bien, cuando la calificación de servicios se hace en una fecha posterior a aquélla en la cual debió realmente ésta efectuarse, pero sin que haya transcurrido un nuevo período de evaluación, considera la Sala que tal irregularidad (que es de forma y no de fondo) no puede

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