23001-23-31-000-1996-6354-01(14076)

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Aplicación en los daños causados con la conducción de vehículos automotores / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – En el uso de cosas peligrosas o en ejercicio de actividades peligrosas / COSAS PELIGROSAS – El estado responde cuando las utiliza para cumplir sus funciones, dada su calidad de guardián y no por se su propietario / REGIMEN DE PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD – En uso de cosas peligrosas o en actividades peligrosas / ACTIVIDADES PELIGROSAS / ACCIDENTE DE TRANSITO En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, lo cual hace surgir una presunción de responsabilidad contra el causante del daño, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Un aspecto fundamental que debe resolverse antes de entrar en el análisis del caso concreto es el referido a la responsabilidad del Estado cuando el bien con el que se ejerce la actividad peligrosa no es de su propiedad. El Estado responde cuando utiliza cosas peligrosas para cumplir sus funciones frente a quien no ha asumido los riesgos de esa actividad y sufre un daño, dada su calidad de guardián de ellas y no por ser su propietario. Así, cuando un automóvil o un arma de propiedad particular se utilizan temporalmente para la prestación de un servicio público, el régimen aplicable para resolver las demandas que se presenten contra el Estado será el de presunción de responsabilidad, ya que el fundamento para darle ese tratamiento jurídico no deviene del carácter oficial del bien sino de su naturaleza que implica un riesgo considerable que las víctimas no están en la obligación de soportar. Se hace esta precisión porque el vehículo conducido por el agente Luis Hender Castrillón el día 22 de diciembre de 1995 y con el cual se causó el daño no era de propiedad de la Policía Nacional sino que por medio de la resolución No. 010 del 10 de mayo de 1995, expedida por el Comandante del Departamento de Policía de Córdoba. Por lo tanto, como el vehículo era conducido por un servidor público que se encontraba en ejercicio de las funciones que le habían sido asignadas y podía comprometer la responsabilidad de la entidad para la cual prestaba sus servicios, el caso sub judice debe examinarse de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que ha sentado esta Sala en relación con la actividad peligrosa consistente en la conducción de vehículos automotores. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 2 de marzo de 2000, Exp. 11401 y del 15 de marzo de 2001, Exp. 11122 CULPA DE LA VICTIMA – Reducción de la condena en un cincuenta por ciento / CONCURRENCIA DE CULPAS – Culpa de la víctima La Sala considera que debe aplicarse la disminución de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, ya que la víctima contribuyó en forma eficaz a la producción del daño por actuar en forma imprudente al tratar de pasar sin haber calculado que el vehículo se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida en carretera. Por lo anterior la condena se reducirá en un 50 o/o. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

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