23001-23-31-000-1995-7068-01(13405)

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por omisión en la suscripción de un contrato de arrendamiento En el presente asunto el hecho imputable a la administración cuya reparación se pretende, es la no suscripción por parte de la entidad demandada del contrato de arrendamiento de un local dentro de las instalaciones del hospital para el funcionamiento de una farmacia, lo cual a juicio de la demandante le generó graves perjuicios económicos que deben ser indemnizados por la entidad porque se preparó para instalarla y la entidad frustró ese proyecto. Consecuente con lo anterior, no existe reparo alguno en que sea la acción de reparación directa prevista en el art. 86 C.C.A. la adecuada para definir el litigio planteado por la demandante, porque en ese caso la obligación de indemnizar no tiene origen en los vicios del proceso licitatorio del cual salió favorecida, ni tampoco en un contrato como fuente de obligaciones, ya que éste no llegó a celebrarse, “sino en el daño asumido por ella como consecuencia de la omisión del Hospital Sandiego de Cereté de suscribir el contrato que le había adjudicado.” RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL – En el derecho privado De la responsabilidad precontractual en el derecho privado se habla para referirse la responsabilidad en que incurren las partes por su conducta en la etapa anterior a la celebración de un contrato. “Para que surja el problema hay que suponer necesariamente dos personas que se relacionan con el objeto de celebrar un contrato. Se encuentran en la época de las negociaciones o período precontractual. Pero las negociaciones no tienen éxito y el acuerdo no se celebra. Puede suceder que este fracaso cause algún perjuicio al uno o al otro de los contratantes frustrados.” El derecho colombiano en la legislación comercial se ocupa del estudio de la etapa anterior al perfeccionamiento del contrato, en tanto regula separadamente las declaraciones de voluntad unilaterales que ocurren antes del perfeccionamiento del negocio (el contrato), las cuales son autónomas y como tales generan responsabilidad: se trata de la oferta y su aceptación. El art. 846 del Código de Comercio obliga a indemnizar los perjuicios que cause el oferente que se retracte de la oferta ya comunicada y de ahí que la norma la defina como irrevocable. En tanto la aceptación es el acto jurídico unilateral que proviene del destinatario de la oferta, si opta por aceptarla, toda vez que no está obligado a hacerlo. El hecho de repudiar la oferta o dejar pasar su término, no genera obligaciones para el destinatario; pero en ésta como en cualquier otra actividad precontractual, las partes intervinientes deben comportarse de acuerdo con el principio general de la buena fe (art. 863 C. de Co.), so pena de comprometer su responsabilidad. Se ha precisado por la doctrina y la jurisprudencia que las partes antes de hallarse definitivamente ligadas por un contrato, se sitúan en diferentes posiciones; en primer término, en las llamadas negociaciones preliminares, actos previos de acercamiento entre las partes que excluyen la posibilidad de un vínculo jurídico (una cita, una llamada telefónica, por ejemplo) para pasar a la etapa precontractual propiamente dicha que se inicia con la oferta. En derecho privado no tiene discusión que los tratos preliminares encaminados a la celebración de un contrato pueden generar responsabilidad para la parte que los incumpla, en la medida en que se vulnera el principio de la buena fe. Nota de Relatoría: SE cita la sentencia de la Sala Civil de la Corte suprema de Justicia del 23 de noviembre de 1989, Exp. 2435 RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL – En la contratación estatal

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