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RETIRO OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL – Improcedencia porque la evaluación fue realizada por funcionario incompetente / POLICIA NACIONAL – Evaluación de personal / EVALUACION EVENTUAL – Funcionario competente en la Policía Nacional / ASCENSO – No incluido dentro del restablecimiento del derecho / REINTEGRO – Procedencia Las pruebas obrantes en el plenario acreditan que el actor permaneció en el Centro de Estudios Superiores de la Policía en la ciudad de Bogotá, realizando el curso de capacitación para ascenso desde el 27 de junio de 1994 hasta el 12 de agosto del mismo año, día en que terminó dicho curso por orden de la Dirección de la Policía. y que durante ese tiempo no tuvo vacaciones, permisos, ni licencias. Si su evaluación en lista tres se produjo el 8 de agosto de 1994, según consta en el formulario “4EV”, en el cual figura como evaluador el Jefe de la Unidad de Estaciones Urbanas y Rurales de Santiago de Cali, ello quiere decir que el Subteniente AGUIRRE MEJIA fue evaluado por un funcionario que no ostentaba facultad legal para ello, por cuanto era el Comandante del Curso para ascenso que se hallaba realizando, a quien en términos del artículo 26 del Decreto 354 de 1994 correspondía esa tarea. Resultan irreconciliables, la evaluación que dio lugar al retiro, efectuada por el Comandante de Curso entre el 27 de junio de 1994 y el 12 de agosto siguiente, en la que no se reporta ninguna conducta reprochable, todo lo contrario, se le señalan cualidades como integridad, mística, cumplimiento, seriedad, iniciativa en beneficio de la institución y desempeño eficiente, entre otros. Mal podría un mismo funcionario estar sujeto a la evaluación de diferentes superiores en períodos concomitantes. Pero aún más, en gracia de discusión, dirá la Sala que si, como lo ordenaba la ley, el demandante fue evaluado para efecto de la iniciación de un curso de formación con miras a un ascenso, tal como se desprende del artículo 35 numeral 2º. del de decreto 41 de 1994, mal puede aceptarse que observaba una conducta deficiente antes de comenzar la capacitación. La incompetencia del funcionario que expide el acto demandado, según voces del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo constituye causal de nulidad del mismo. Por esa razón se declarará la nulidad de la resolución demandada. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el reintegro del demandante a la Policía Nacional en el grado de Subteniente que tenía y el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho de conformidad con las normas legales pertinentes. EVALUACION EVENTUAL – Actos de trámite no demandables dentro de este proceso de evaluación en la Policía Nacional La Sala estima desacertada la declaratoria de caducidad de la acción promovida en contra de los actos contentivos de la evaluación eventual practicada al actor, de su clasificación en lista 3 y de los pronunciamientos de la Junta Clasificadora de Oficiales Subalternos sobre los recursos interpuestos por el Subteniente Aguirre Mejía, ya que dichas actuaciones, como lo ha reiterado esta Corporación, no ostentan carácter decisorio ni ponen fin a ninguna actuación administrativa, por lo tanto no son pasibles de control de legalidad por esta jurisdicción; vale decir, no son demandables, por constituir actos de trámite. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A

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