20001-23-33-000-2015-00521-02(AC)A

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO – Noción / INCIDENTE DE DESACATO – Requisitos para que proceda la sanción / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Se revoca la sanción de multa y arresto por cumplimiento de las órdenes impartidasEl artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias… Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato se refieren a la responsabilidad jurídica. Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: 1) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto es relevante adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. 2) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, para la cual se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta… Descendiendo al caso en concreto, a folios 15 a 35 del cuaderno del incidente se evidencian varios memoriales que acreditan el cumplimiento del fallo de tutela, especialmente los suscritos por CEDHITOURS SAS que, a través de su auxiliar administrativo, certifica los servicios de alojamiento más alimentación y tiquetes aéreos prestados al actor junto con su hija en las ocasiones que lo han solicitado. Dicha entidad informó que se brindó alojamiento con alimentación al actor y a su hija del 27 de marzo al 29 de marzo de 2016 con tiquetes aéreos; a folio 30 se evidencia memorial suscrito por las Fuerzas Militares de Colombia del 8 de abril de 2016 en el cual se procede a dar trámite al suministro del trasporte aéreo, hospedaje y alimentación para el 11 de abril de 2016 y a folio 33 se adjunta el certificado de que se cumplió con lo acordado con alojamiento y alimentación desde el 10 hasta el 12 de abril de la misma anualidad. En ese orden de ideas, la Sala observa que los documentos aportados por la entidad demandada prueban que el fallo de tutela del 9 de noviembre de 2015, del Tribunal Administrativo del Cesar, que protegió los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la vida digna de la menor en mención, sí fue acatado, por lo que procede revocar la decisión de esa Corporación que sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional con siete (7) días de arresto y con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 27CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA(E)

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