20001-23-31-000-2002-0738-01(AC-3523)

SUSPENSION DEL SERVICIO POR MORA EN EL PAGO – Obligación de la empresa de servicios conforme a los artículos 141 y 142 de la Ley 142 de 1994 / CORTE DEL SERVICIO POR ATRASO EN TRES FACTURAS – Obligación de la empresa so pena de asumir el costo del consumo no suspendido por su omisión / ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS – Reconexión como protección en acción de tutela La accionante pretende que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, en su concepto, por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. EMDUPAR S.A., al no suspender ni cortar el servicio de agua, alcantarillado y aseo en el inmueble de su propiedad por la mora en que incurrieron los arrendatarios del mismo en el pago de los tres primeros períodos, dejando acumular por negligencia una deuda por 87 períodos, por lo cual solicitó que se le ordenara expedir una factura de cobro por el costo del servicio consumido durante los 3 primeros meses, incluyendo los intereses de mora y los gastos de reconexión. La decisión del a quo de conceder el amparo solicitado y ordenar la reconexión del servicio fue acertada, pues en el expediente no aparece demostrado que la empresa demandada haya suspendido la prestación del mismo dentro de los tres primeros meses de mora en el pago en que incurrió el usuario, según lo disponen los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994. Emdupar S.A. alega que actuó conforme a derecho y apegándose a los lineamientos internos para la recuperación de cartera morosa, en respaldo de lo cual allegó copia de tres órdenes de suspensión que se ejecutaron en el predio de propiedad de la actora en fechas 14 de junio y 10 de octubre de 1997 y 19 de mayo de 1999, dentro del plenario no aparece claro que las suspensiones se hayan efectuado en las oportunidades previstas en la mencionada ley, así como tampoco está demostrado que, como lo afirma la impugnante, debido a la presión ejercida por los contratistas recuperadores de cartera, mediante suspensiones y demás gestiones objeto de su contrato, la usuaria haya cancelando parte de la deuda que ella misma solicitó refinanciar. Como quiera que resultaba evidente la violación del derecho a la igualdad y de acceso al servicio de acueducto de la accionante, procedía conceder el amparo solicitado, habida cuenta de que la misma no tenía porqué correr con las consecuencias de la negligencia de la empresa demandada de suspender y cortar el servicio al configurarse la causal legal para proceder a ello, esto es, la falta de pago. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., quince (15) de agosto del dos mil dos (2002) Radicación número: 20001-23-31-000-2002-0738-01(AC-3523) Actor: SARA ELVIRA MAESTRE DE ACOSTA Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. – EMDUPAR S.A.

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