20001-23-31-000-2001-0973-01(AC)

UPAC – Suspensión del proceso ejecutivo con base en ley 546 de 1999 / SUSPENSION DEL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – Invulneración del debido proceso por inutilización de medios de defensa procesal / ACCION DE TUTELA – Improcedencia para sustituir otros medios de defensa / SUSPENSION DEL PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO – Invulneración del debido proceso por inaplicación del art. 46 de la ley 546 de 1999 / SUSPENSION AUTOMATICA DEL PROCESO EJECUTIVO – Es facultativa del juez Resulta claro para la Sala que no es procedente acceder a la tutela impetrada, toda vez que si bien es cierto que el juzgador oficiosamente podía suspender el proceso, (nótese que la expresión subrayada no es imperativa sino potestativa, conforme al claro texto del artículo 42 de la ley 546 ), no lo es menos que el actor al no haberse apersonado en el mismo, dejó precluir todas las oportunidades procesales que tenía a su alcance para interponer oportunamente, tanto los recursos que procedían contra las distintas providencias que se profirieron con miras a adelantar el trámite del proceso (decreto de la venta del bien en pública subasta, objeción la liquidación del crédito, aprobación de la liquidación del mismo, fijación de fecha para remate y, adjudicación del bien rematado); así como la solicitud de nulidad antes de culminar el proceso, con fundamento en el artículo 140, numeral 5º del C. de P.C., relativa a adelantar un proceso legalmente suspendido. De otra parte, también pudo el actor solicitar la reliquidación del crédito ante el Banco GRANAHORRAR, pues al haberse declarado inexequible el término de 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, a que se hizo alusión anteriormente, tenía expedita la oportunidad para haber manifestado por escrito a la referida entidad, su intención de acogerse a tal reliquidación, lo cual tampoco ocurrió. Por lo tanto, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, la omisión del actor en la utilización de los medios de defensa judicial previstos en la ley no puede subsanarse mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues sabido es que ésta no es sustitutiva de aquéllos. NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias T-027/97, SU-111/97 y T-272/9. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). Radicación número: 20001-23-31-000-2001-0973-01(AC) Actor: ALY HASSEN HASSAN GARCIA Demandado: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO Referencia: Acción de Tutela

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