20001-23-31-000-2001-0146-01(2867)

INHABILIDAD DE PERSONERO – Presupuestos para que se configure por celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Presupuestos para que se configure inhabilidad de personero La norma transcrita (Artículo 174 de la Ley 136 de 1994), indica las siguientes situaciones como constitutivas de inhabilidad para ser elegido personero del municipio, siempre que ellas ocurran dentro del año anterior a la elección: a) La intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o el de terceros. b) La celebración de contrato de cualquier naturaleza, directamente o por interpuesta persona, con entidades públicas del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo y c) Que en ambos casos el contrato se haya ejecutado en el respectivo municipio. NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO – Procedencia. Celebración de contrato de mandato civil / PERSONERO – Nulidad de la elección. Celebración de contrato de mandato civil / CONTRATO DE MANDATO – Extensión de sus reglas a las profesiones y carreras / ABOGADO – Nulidad de la elección de personero. Celebración de contrato de mandato / CONTRATO ESTATAL – Concepto. Acuerdo de voluntades para representación judicial de municipio Los demandantes solicitan la nulidad de la elección del Personero del municipio de La Paz (Cesar) para el periodo 2001 -2003 por considerar que con dicha elección se incurrió en violación del régimen de inhabilidades porque el elegido estaba incurso en la inhabilidad prevista en el Literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Del examen de las pruebas relacionadas se tiene que el Hospital “Marino Zuleta Ramírez” es una entidad descentralizada del municipio de La Paz, constituída como empresa social del estado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y por intermedio de su representante legal otorgó un poder al doctor Francisco Darío Oyola Orozco para que la representara en un proceso judicial que se adelantaba en su contra, el cual fue expresamente aceptado por el demandado. Al tenor de las disposiciones del Código Civil transcritas (2142, 2144 y 2149) se evidencia que entre el señor Oyola Orozco y el Hospital del municipio existió un contrato de mandato regulado por el Código Civil el cual, por estar destinado a ejercer la representación en juicio del mandante, por disposición del artículo 65 del C.de P.C., debe hacerse por escrito, que debe ser presentado personalmente ante el juez, como en efecto ocurrió en el sub lite. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 incluye dentro del concepto de contratos estatales a la totalidad de los contratos que celebran las entidades del estado o cualquier negocio derivado de la autonomía de la voluntad que constituya un acuerdo de voluntades generador de obligaciones, destinado al cumplimiento de los cometidos estatales, estén o no tipificados en la ley civil, comercial, en el Estatuto Contractual Estatal o en disposiciones especiales y aun aquellos que no corresponden a un tipo específico de contrato previsto en la ley. Lo anterior implica que el contrato de mandato civil celebrado por una entidad estatal y concretamente, el poder otorgado por el hospital del municipio de La Paz al abogado Oyola Orozco, que contiene un acuerdo de voluntades para la representación judicial de aquel, es un típico contrato estatal. Probada la existencia del contrato entre la entidad municipal y el señor Francisco Darío Oyola Orozco y que este se celebró dentro del periodo de inhabilidad previsto por el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, concluye entonces la Sala que se tipificó la causal de inhabilidad contenida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en consecuencia, el cargo prospera. CONSEJO DE ESTADO

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