VOTACIONES – Modificación por defecto o por exceso del horario de elecciones es causal de nulidad / CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL – Modificación por defecto o por exceso del horario de elecciones / ELECCIÓN POPULAR – Modificación del horario electoral es causal de nulidad de la elección Según el artículo 111 del Código Electoral las votaciones han de principiar a las 8:00 de la mañana y cerrarse a las 4:00 de la tarde. Es esa una jornada suficiente y amplia, que permite a los ciudadanos depositar su voto sin dificultades, de manera que cuando se reduce, se dijo en la referida sentencia de 20 de septiembre de 1999, se limita la posibilidad de votar y, consiguientemente, el acto por el cual se declare finalmente la elección habrá sido irregularmente producido, motivo de nulidad establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. También es irregular la prolongación de las votaciones más allá de la hora en que deben cerrarse, de manera que los votos depositados después de las 4:00 de la tarde son inválidos. Pero también en estos casos habrá de establecerse la cantidad de votos efectivamente depositados y la de los que, conforme al censo electoral, habrían podido depositarse, o cuántos se depositaron después de la hora en que han de concluir las votaciones, para establecer su incidencia en el resultado electoral. ACTAS DE ESCRUTINIO – Violencia contra electores / VIOLENCIA CONTRA ELECTORES – Violación del derecho a participar en la conformación del poder político / CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL – Violencia contra electores / NULIDAD ELECTORAL – Violencia contra electores El Consejo de Estado, en sentencia de 4 de octubre de 1960, dijo que la “violencia que se ejerce contra los electores no aparece como causal de nulidad específica en los textos legales vigentes: mal se podría afirmar la procedencia de nulidades no admitidas por la ley […] no es al Consejo de Estado sino al legislador a quien corresponde establecer otras distintas, si se considera que el fenómeno político de la violencia que se ejercita contra los electores puede alcanzar a configurar nulidades en el proceso comicial”. Tampoco el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo que hoy rige señala como causa de nulidad la violencia que se ejerza contra los electores. Sin embargo, en sentencia de 20 de septiembre de 1999 (2238) se explicó que según el artículo 40 de la Constitución todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para hacer efectivo ese derecho pueden elegir y ser elegidos y tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos y consultas populares, entre otras formas de participación democrática; que el derecho a elegir y ser elegido, que es un derecho fundamental, debe ser garantizado por el Estado; que el derecho a elegir se hace efectivo mediante el voto, que, según los artículos 258 y 260 de la Constitución, es un derecho y un deber que permite a los ciudadanos participar en forma directa en la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales, miembros de juntas administradoras locales y, en su oportunidad, de los miembros de la asamblea constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale; y que, entonces, cuando los ciudadanos no pueden participar en una determinada elección por razones ajenas a su voluntad y atribuibles a circunstancias que el Estado debe garantizar que no ocurran, se vulnera el derecho fundamental de participar en la conformación del poder político y de elegir, de manera que cuando los afectados con tales circunstancias son la mayoría de los ciudadanos aptos para votar ocurre que la violación de su derecho fundamental incide en el acto de elección, que en tales condiciones no contendría la expresión de voluntad de la mayoría.
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