20001-23-31-000-2000-1440-01(2645)

CEDULA – Tramite por cancelación o exclusión / CANCELACIÓN DE CEDULA – Tramite / CENSO ELECTORAL – Cancelación o exclusión de cédulas Compete al Registrador Nacional la elaboración de las listas de votación, y que si, conforme al artículo cuarto inciso tercero de la Ley 163 de 1994, decide el Consejo Nacional Electoral cancelar o excluir cédulas, esa lista se remite al Registrador Municipal o Auxiliar quien las tramita a los jurados de las mesas. Pero eso no implica introducir modificaciones a las listas elaboradas por la Registraduría Nacional, sino la precaución de evitar que voten los ciudadanos excluidos definitivamente del censo electoral, y se emplea el término porque en virtud del uso de los recursos de la vía gubernativa, es posible que cambien las determinaciones primigenias. Se concluye del estudio del expediente y del análisis de sus resultados que ha hecho la Sala en el transcurso de esta providencia, que solo se halla comprobada la irregularidad en relación con el voto depositado por cinco ciudadanos a quienes el Consejo Nacional Electoral había cancelado la inscripción. Ha sido perseverante la jurisprudencia de la Sala en sostener, con fundamento en que la suprema ratio de la acción electoral radica en la defensa y preservación de la pureza del sufragio, y que con esa orientación debe entenderse que la falsedad de las actas de escrutinio es determinante, genera la nulidad del correspondiente acto administrativo electoral, cuando la cantidad de votos posibles de invalidar llegue a un número que modifique el resultado de los comicios, hasta convertir el nombre de los candidatos triunfantes, pero nunca cuando la diferencia sea inocua, porque prevalece el principio rector de la eficacia del voto del artículo 1 del Código Electoral. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia con fundamento en trasteo de votos improbado / TRASTEO DE VOTOS – Origina nulidad de elección de autoridades locales / RESIDENCIA ELECTORAL – Presunción. Trasteo de votos / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO – Protección El artículo 316 de la Constitución dispone que en la elección de autoridades locales y decisiones sobre asuntos del mismo carácter, solo pueden participar los ciudadanos residentes en el mismo municipio. El artículo 4º de la Ley 163 de 1994 desarrolla esa preceptiva. Consagra esta disposición una presunción legal, que consiste en que la persona inscrita en el censo electoral para la elección de autoridades locales, reside en el respectivo municipio, porque se presupone que así lo ha declarado bajo la gravedad de juramento. El inciso segundo de la misma norma, también trascrito, de manera especial contempla una definición de residencia electoral, efecto de la inscripción en el censo de un municipio; la residencia electoral, entonces, es única, y puede ser modificada únicamente con una nueva y posterior inscripción en otra circunscripción, como también por decisión del Consejo Nacional Electoral cuando se haya desvirtuado esa presunción. Es indispensable, entonces, y de acuerdo con las consideraciones anteriores, que se presente una inscripción soterrada de electores, no residentes en el respectivo municipio, para favorecer a determinados candidatos con resultados falsos. En esas condiciones, y como la residencia electoral adquiere la fuerza de una presunción legal, por el mero hecho de la inscripción de la cédula, para demostrar el trasteo de votos es necesario probar que otra es la residencia de los electores mudados, y probarlo en cantidad suficiente para que sea indiscutible el desconocimiento de una verdad electoral que es favorable a candidatos mentirosamente derrotados. NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2285 de 28 de julio de 1999, Sección Quinta.

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